Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403445

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00252-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00252-01
Normativa aplicadaLEY 167 DE 1941 - ARTÍCULOS 261 Y 270 / DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD DE OCUPACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[P]ara la época en que se produjo la afectación, (…) en torno a una ocupación temporal (…) se encontraba en ese entonces vigente la Ley 167 de 1941 que, en sus artículos 261 a 270, atribuía competencia a los tribunales administrativos, para conocer de la acción indemnizatoria por trabajos públicos. Esto comprendía tanto la reclamación derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, como de los daños ocasionados por los mismos trabajos. (…) [L]a expedición del Decreto 01 de 1984, (…) unificó las acciones por trabajos públicos, tanto por ocupación temporal como permanente, junto con las demás de reparación directa (art. 86). De esa forma, la competencia para su conocimiento recayó únicamente en la jurisdicción administrativa. El Decreto 01 de 1984 consolidó además el término común de (2) años para su presentación oportuna (art. 136.4) (…) [E]n los asuntos de ocupaciones permanentes que se hubieran presentado antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en el que éste fue expedido, es decir, desde el 1º de marzo de 1984. (…) [L]a Sala concluye que el término para ejercer el derecho de acción por parte del demandante, se rige por la Ley 167 de 1941 que, en su artículo 263, establecía un término de dos (2) años, contados a partir del momento en el que se verificó la ocupación;

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación permanente de bien inmueble por trabajos públicos, ver sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULOS 261 Y 270 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00252-01(44847)

Actor: MARTINIANO GARCÍA TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Ocupación temporal. Subtema 1: Caducidad Ley 167 de 1941.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, compuesta por los sucesores procesales de M.G.T. (hoy occiso), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de marzo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y consecuencialmente se inhibió de pronunciarse sobre las suplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Un establecimiento público[1] extrajo, “de manera arbitraria y anti técnica”, piedra de un lote propiedad del demandante por un lapso de catorce (14) años, actuación que produjo la destrucción de la superficie del terreno explotado. Pretende que se declare la responsabilidad del Estado, por el daño ocasionado con tal extracción, y se condene al pago de los perjuicios derivados.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)[2], M.G.T. (hoy occiso)[3] presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte - Fondo de Pasivo Social del Puerto, con la pretensión que: i) se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los daño y perjuicios ocasionados con la explotación indebida de un inmueble de propiedad del actor; ii) como consecuencia, la entidad ministerial sea condenada a cancelar, a título de lucro cesante, la suma que resulte probada como costo de ciento cincuenta y tres mil ciento veinte metros cúbicos (153.120m3) de piedra extraída del terreno, y el valor correspondiente a los frutos naturales y civiles dejados de percibir como consecuencia de la destrucción total de la superficie del terreno en cuestión, que lo dejó inservible; iii) en la modalidad de daño emergente, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por el daño infringido; y, iv) finalmente, por daños morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El accionante señaló como fundamentos facticos de sus pretensiones los que la Sala resume a continuación:

2.1.1.- M.G.T. adquirió, el 25 de mayo de 1962, mediante escritura pública No. 1201, un lote de terreno situado en el corregimiento La Playa, Distrito de Barranquilla, con la siguientes medidas y linderos: “(…) por el NORTE: 200 metros, linda con lote adjudicado a M.S.G.T.; por el SUR: 200 metros, linda con lote que se adjudica en esta partición a B.G.T.; por el ESTE: 87 metros, linda con partición a M. de los R.V.; y por el OESTE: 87 metros, linda con la carretera de la Playa a Puerto Colombia”.

2.1.2.- La Empresa Puertos de Colombia (Dirección de obra de Bocas de Ceniza) extrajo, “de manera arbitraria y anti técnica”, material del predio propiedad de M.G.T., desde noviembre de 1965, hasta finales de 1979, con el propósito de realizar el mantenimiento de los tajamares de Bocas de Ceniza.

2.1.3.- La extracción comprendió alrededor de ciento cincuenta y tres mil ciento veinte metros cúbicos (153.12m3) de piedra, lo que produjo una destrucción de la superficie del predio en mención, que dejó la parte del terreno explotado inservible.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[4] mediante providencia notificada en debida forma[5] y contestada por la entidad accionada[6], que se opuso a todas las pretensiones y propuso, como medios exceptivos, el de inexistencia de la obligación a reparar daño alguno y la caducidad de la acción.

El periodo de prueba fue abierto[7] y, agotado el mismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[8]; oportunidad que fue aprovechada por las partes[9]. El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, consecuencialmente, se inhibió de pronunciarse sobre...

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