Auto nº 25000-23-36-000-2016-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2019
Fecha | 26 Junio 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE S ENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Niega. Alteración de palabras en el nombre de la demandante no influyo en la decisión tomada por el ad-quem
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de toda providencia procede -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) La parte demandante solicitó que se corrija el auto proferido por este Despacho, en el sentido de enmendar el error en su nombre, pues este corresponde a “L.P.R.” y no a “L.P.R.. (…) Si bien es cierto que el nombre correcto de la demandante es “L., como lo muestra el poder otorgado por ella , este error no da lugar a la corrección del auto del 15 de mayo de 2019, pues para que ello proceda resulta necesario que el mencionado error se encuentre contenido en la parte resolutiva o influya en ella, según lo consagrado en el artículo 286 del C.G.P., lo cual no ocurre en la presente situación. (…) el nombre de la demandante no se encuentra plasmado en la parte resolutiva del auto, en la cual se dispuso la confirmación de las decisiones adoptadas por el Tribunal, las cuales se referían a las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción - caducidad” y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
C ONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N TERCERA
SUBSECCIÓ N A
Consejera ponente: M.N.V..S. RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00426-01 (60 978) B
Actor: L.P.R.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección del auto proferido el 15 de mayo de 2019, formulada por la parte actora.
A N T E C E D E N T E S
1.Mediante auto del 15 de mayo de 2019, este Despacho decidió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el auto que declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción.
2. La mencionada decisión se notificó por estado el 31 de mayo de 2019.
3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019, formuló solicitud de corrección del auto.
II . C O N S I D E R A C I O N E S
1. Corrección de providencias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de toda providencia procede -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o...
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