Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01909-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01909-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01909-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

En el presente asunto, la UGPP controvierte las providencias dictadas el 29 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la UGPP que: “reconozca y pague una pensión gracia a favor del señor R.P.S. (….), desde cuando cumplió el estatus-legal, esto es desde el 23 de abril de 1997, y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho…”. (…) Al respecto, cabe reiterar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (…) En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). (…) A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: (…) “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. (…) Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. (…) Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que el señor P.S. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01909-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN B Y OTROS

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

En escrito presentado el 6 de mayo de 2019[1], la UGPP, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

“a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, del 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 19001-2323-003-2013-00475-00 (4249-2015).

“b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia.

Tercero. De manera subsidiaria:

“a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.

“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, de fecha 4 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 19001-2323-003-2013-00475-00 (4249-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[2] (negrillas y subrayas del original).

2.- Hechos

La parte accionante manifestó que el señor R.P.S. nació el 23 de abril de 1947 y prestó sus servicios como docente de carácter nacional desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2011.

Mediante la Resolución RDP 033329 del 31 de mayo de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor P.S., la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 009238 del 13 de septiembre de 2012.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.P.S. solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, parcialmente, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018.

Finalmente, se indicó que el señor P.S. recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2014.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque desconocieron que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de que el señor R.P.S. laboró como docente del orden nacional, razón por la cual no cumplía con el requisito de 20 años de servicio de carácter nacionalizado, departamental o municipal para acceder a la pensión gracia.

Puntualmente, indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“… el señor P.S.R. inició a laborar desde el 01 de septiembre de 1973 por cuanto fue nombrado mediante RESOLUCIÓN No. 24 del 21 de agosto de 1973 en calidad de docente con vinculación del orden NACIONAL, resaltando que el certificado de factores salariales expedido por la GOBERNACIÓN DEL CAUCA SECRETARÍA DE EDCACIÓN de fecha 18 de enero de 2011 que fue analizado por el órgano jurisdiccional, indica que el régimen pensional del docente es NACIONAL, lo que implica sin lugar a duda...

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