Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954317

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00312-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00312-00

AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Bosque Oriental de Bogotá / BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA – Delimitación de zona de reserva / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ – Corrección de la Resolución 463 de 2005

[L]a Sala pone de presente al igual que en los anteriores cargos, la Sección Primera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre similares supuesto fácticos y jurídicos, en el entendido que la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 únicamente aclaró que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Inderena y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, […] Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la parte actora, por cuanto la Resolución 519 de 2005 en ningún momento derogó la redelimitación en contenida en la plurimencionada Resolución 463, toda vez que dicho acto tuvo como único fin corregir un error en cuanto a que no fue la Resolución 076 de 1977 sino el Acuerdo 30 de 1976 el que contiene la reserva forestal, error de transcripción que no deviene en ilegal el acto acusado. Así pues, existiendo claridad sobre el fundamento que tuvo en consideración la entidad para aclarar la Resolución 463 de 2005, el cargo de violación no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es el medio para cuestionar decisiones adoptadas en acción de cumplimiento

[L]a Sala considera que el cargo de nulidad resulta improcedente, por cuanto en el proceso de la referencia se está discutiendo la legalidad de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción constitucional en comento. En efecto, el medio de control ejercido se circunscribe a determinar si los referidos actos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, no si el juez constitucional de la acción de cumplimiento profirió equivocadamente la orden en dicho proceso judicial, en tanto para ello contaba con los medios ordinarios de impugnación que trae el ordenamiento jurídico y no es ésta la oportunidad y vía para dilucidar tales cuestionamientos.

AREAS DE RESERVA FORESTAL - Su declaración y alinderamiento por el Inderena no es nulo por omisión en publicación e inscripción en oficinas de registro / ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de validez / ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para su eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO – Publicidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima necesario poner de presente que la posible declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos. Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Entonces, la presunta falta de publicación e inscripción del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva 076 del 30 de marzo de 1977, no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción, por cuanto tal actuación se refiere a la eficacia y no a la validez del acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00312-00

Actor: FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A – (HOY FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A.)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)

Tema: EFICACIA DEL ACUERDO 30 DE 1976, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN 076 DEL 30 DE MARZO DE 1977, FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS RESOLUCIONES 463 DE 14 DE ABRIL DE 2005 Y 519 DE 22 DE ABRIL DE 2005 – DIFERENCIA ENTRE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA PARA CUESTIONAR LO DECIDIDO EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 2001 – 000333

ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. (hoy FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A.), por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” y 519 de 22 de abril de 2005 “[…] por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril de 2005 […]”, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio De Medio Ambiente).

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1ª Se anule la Resolución de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 0463 de 14 –abr./2002 (sic) “por medio de la cual se redilimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el otorgamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, incluida la Resolución de la misma Ministra No. 0519 del 22-abr/2005 “por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución Número 463 de 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.

2ª Como consecuencia de lo anterior, solicito se reestablezca el derecho, correspondiente a los términos de la vigencia otorgados por la Administración del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Curaduría No. 5. Mediante Resolución 04-05-0874 del 29- oct/2004; los que a partir de la vigencia de la Resolución 0463 del 14-abr/2005, fueron suspendidos tácitamente, al no permitir desarrollo alguno en los cerros orientales del Distrito Capital de Bogotá, en cuya zona está el inmueble o predio “Bosque de K., matrícula inmobiliaria 50N-20252599, por lo que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, negó el permiso de aprovechamiento forestal requerido el 22-Dic/2004, con el fin de dar cumplimiento al desarrollo de las obras de urbanismo contenidas en la respectiva Resolución del Curador Urbano No. 5, cuyo fundamento de negación del DAMA es la Resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial No. 463 del 14-abr/2005, modificada por la 0519 del 22-abr/2005. Por consiguiente, ordenar al curador No. 5 del Distrito Capital de Bogotá, ampliar el término de la vigencia de la Licencia de Urbanismo, Resolución No. 04-05-0874 del 29-oct/2004, a partir del 12-nov/2005 fecha final de la vigencia de ella, por el mismo tiempo en que esta no pudo ejecutar en razón de la Resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 0463 de 14-abr/2005, publicada el 15-abr/2005 […]”.

I.2. Fundamentos de hecho y de derecho

La parte actora señaló que las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial violan los artículos 29 y 79 siguientes y concordantes de la Constitución Política; 194 siguientes y concordantes del Acuerdo Distrital 6 de 1990 – Plan de Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, 73 del Código Contencioso Administrativo y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Como sustentó de su pretensión de nulidad señaló que los referidos actos jurídicos no podían ser...

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