Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00055-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954321

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00055-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00055-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE – Regulación / COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para definir los centros de diagnóstico automotor / CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Concepto / CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Función principal / COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor

De la lectura de la disposición acusada [artículo 3 de la Resolución 003500 de 2005], la Sala encuentra que la misma define la función principal de los Centros de Diagnóstico Automotor, además del sujeto que la desarrolla. Referente al sujeto precisa que puede ser realizada por establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta y, en cuanto a la función, señala que se trata del examen técnico – mecánico de vehículos automotores y la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Al respecto, la Sala advierte que dicha disposición fue expedida con fundamento en las competencias atribuidas por el legislador, tanto al Ministerio de Transporte como al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, el cual le otorga la facultad para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases, precisamente de aquellos entes estatales o privados destinados al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. […] No debe olvidarse que, como se anotó en el numeral anterior, esta Sección cuando analizó la legalidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, concluyó que “es evidente que el cargo de falta de competencia debe ser despachado desfavorablemente, habida cuenta de que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 es claro al atribuirle competencia tanto al Ministerio de Transporte como al Ministerio del Medio Ambiente para fijar las condiciones mínimas de la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA)”, de los establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta que alude el artículo 3º ibídem, razón por la cual el cargo endilgado no está llamado a prosperar.

CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – Operación por empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias / ACUERDO COOPERATIVO – Concepto /

Al respecto, la Sala considera que el artículo 3º de la Resolución 003500 de 2005 no es restrictiva respecto de las referidas empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias como lo alega el actor. Cabe resaltar que el artículo 4° de la Ley 79 de 1988, define los acuerdos cooperativos a través de los cuales se crean empresas asociativas, […] En el mismo sentido, respecto de las organizaciones solidarias el numeral 1° y el Parágrafo 2° del artículo de la Ley 454 de 1998 señalan lo siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, las cooperativas se encuentran incluidas dentro de la definición de Centro de Diagnóstico Automotor dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 003500 de 2005 por cuanto una de sus características es la de estar organizadas como empresas de derecho privado, tal y como como lo expresa la norma demandada. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que existe correspondencia cuando la Ley 762 de 2002 dispone que los Centros de Diagnóstico Automotor son entes estatales o privados destinados al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales, con lo establecido en la Resolución 003500 de 2005, al señalar que se trata de establecimientos de comercio o empresas de naturaleza pública, privada o mixta. En consecuencia, del análisis precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que la disposición acusada prohibió que empresas asociativas, cooperativas u organizaciones solidarias puedan operar Centros de Diagnóstico de Automotor.

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto del artículo 4 de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005

[L]a Sala encuentra que mediante sentencia del 20 de junio de 2013, Rad.: 2008 – 00335, con ponencia del Consejero de Estado, doctor G.V.A., esta Sección declaró la nulidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 2005, modificado por el artículo 1º de la Resolución. 015 de 2007. Entonces, existe decisión definitiva y previa al presente asunto. En cuanto al estudio de la identidad de partes, se considera que se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que de acuerdo con lo precisado, tratándose de acciones públicas, no resulta relevante quién integra la parte actora sino que exista coincidencia en la parte demandada. Ciertamente, si se comparan los escritos demandatorios y las providencias vinculatorias proferidas dentro de los procesos, se puede corroborar que aparecen como demandados y vinculados los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En relación con la identidad de causa se tiene que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originaron el ejercicio de la acción de nulidad en el presente caso, esto es, por la falta de competencia y el exceso en la potestad reglamentaria. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento, estudio y resolución en el sub lite. Finalmente y en cuanto a la identidad de objeto, la Sala advierte que las pretensiones planteadas coinciden con las formuladas en la oportunidad precedente. En aquel momento, al igual que en el presente, la demanda se ejercitó para la protección del interés general, se solicitó la nulidad del artículo 4º de la Resolución 003500 de 2005, por encontrarse incurso en las mismas causales de nulidad relacionadas con “la falta de competencia del funcionario que los expidió y el exceso de la potestad reglamentaria”, por la presunta infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente las relacionados con los artículos 13, 53 y 333 de la Constitución Política, así como las Leyes 769 de 2002, 336 de 1996 y 962 de 2005. Dicho lo anterior, se puede concluir que tanto en la demanda que dio origen a este proceso como en la sentencia proferida por esta Sección se solicita la misma protección, es decir, existe identidad en la parte pasiva, en la causa y objeto en cada uno de los expedientes. Ahora bien, para la Sala resulta necesario precisar que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, diferente a aquella en la cual se niega lo solicitado, por cuanto en esa eventualidad la cosa juzgada producirá efectos erga omnes pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. En consecuencia, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del artículo 4° de la Resolución 003500 de 21 de noviembre de 2005, expedida por los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988ARTÍCULO 4 / LEY 454 DE 1998ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 454 DE 1998 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 003500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 4 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00055-00

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA

Demandado: MINISTERIOS DE TRANSPORTE Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tema: HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – REQUISITOS - DEFINICIÓN – COMPETENCIA PARA SU EXPEDICIÓN – EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – COSA JUZGADA

SENTENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR