Auto nº 08001-23-31-000-2013-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802329

Auto nº 08001-23-31-000-2013-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radica ción número : 08001 - 2 3- 3 1 -000-201 3 -0 0 336 -0 1 ( 63 0 32 )

Actor : F.C.G.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Naturaleza : Ejecutivo - Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero pertenecientes a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

ANTECEDENTES

1. El señor F.C.G. presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se librara mandamiento de pago por la suma de doscientos setenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y dos pesos con ochenta y cinco centavos ($275'555.932,85), correspondiente a la condena impuesta mediante sentencia del 8 de octubre de 2008 (fol. 90-92, c.1).

2. Como título ejecutivo se aportó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de octubre de 2008.

3. En escrito separado el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros números 26600169457 y 26670266191 del banco Davivienda, cuyo titular es la entidad demandada (fol. 1-14, c.2).

4. Mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el embargo solicitado (fol. 53-54, c.1), teniendo en cuenta que las cuentas de ahorros sobre las cuales recae la medida corresponden al pago de nómina de la entidad demandada y, por ende, constituyen recursos inembargables de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.

5. La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 25 de abril de 2018, en el cual solicitó que se revocara dicha decisión y, en su lugar, se concediera la medida cautelar solicitada. En síntesis, los argumentos planteados fueron los siguientes:

5.1. Señaló que resultaba “desproporcional” que la decisión sobre la medida cautelar se haya adoptado más de tres años y medio después de presentada la solicitud, máxime cuando se trata de una acción ejecutiva que por su naturaleza debe ser perentoria, aunado a que el 28 de abril de 2018 se adjuntó copia de un precedente judicial del Consejo de Estado que revoca un auto que negó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero por las mismas razones expuestas en la providencia apelada.

5.2. Adujo que la providencia recurrida adolecía de argumentación y no se funda en jurisprudencia, referencia legal o, al menos, una breve exposición de motivos de los que se desprenda su validez.

5.3. Argumentó la parte actora que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto cuando su afectación es necesaria para proteger derechos de orden fundamental.

6. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, el a quo dispuso no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto (fol. 79-83, c.1).

7. Finalmente, por reparto del 7 de diciembre de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 88, c.1).

CONSIDERACIONES

Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante. Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.

- La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública:

1. Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, a saber, el 18 de diciembre de 2013, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación.

2. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades .

3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código.

4. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem , consagra que prestan merito ejecutivo: “ 1. L as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

5. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de...

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