Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00551-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00551-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUACIÓN DE MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REQUISITO DE CAUSA COMÚN EN LAS ACCIONES DE GRUPO - No se acredita / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEERCHOS FUDAMENTALES

[L]a Sala debe decidir si la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció las reglas fijadas en las sentencias C-569 de 2004 y del 16 de abril de 2007 para efecto de tener por demostrada la causa común exigida para el ejercicio de las acciones de grupo. Asimismo, la Sala verificará si, a partir de lo expuesto en la sentencia T-744 de 2015 y en el auto 110 de 2013, puede concluirse que hubo causa común. Por último, se estudiará la supuesta violación directa de los artículos 88 y 229 de la Constitución Política. (…) Como se ve, la autoridad judicial demandada estimó que no había condiciones uniformes que hicieran procedente la acción de grupo, por cuanto si bien había un daño común consistente en la demora en resolver las peticiones pensionales, lo cierto es que el origen de ese daño era diferente, por producirse en actuaciones administrativas distintas. Indicó también que la causa común se desestima a partir del análisis del requisito de caducidad, puesto que debe ser valorado de manera independiente para cada una de las actuaciones administrativas. Asimismo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, consideró improcedente el rechazo de la demanda, puesto que la improcedencia de la acción de grupo no derivaba en el rechazo de la demanda y que lo procedente era que el demandante tuviera la oportunidad de ajustar el medio de control. A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por cuanto la autoridad judicial demandada evaluó la situación de hecho expuesta por el [tutelante] y concluyó razonadamente que no había un hecho común generador del daño. La autoridad judicial demandada advirtió la existencia de varias situaciones que hacían inviable que el asunto se tramitara como acción de grupo, a saber: el origen diferente del daño y la imposibilidad de estudiar conjuntamente el cumplimiento del requisito de caducidad. [De otra parte,] (…) la sentencia T-774 de 2015 y el Auto 110 de 2013 no aluden a la existencia de una causa común con ocasión de trámites de reconocimiento pensional, como lo sugiere el demandante. Dichas providencias hacen referencia a las reiteradas demoras frente a la respuesta a solicitudes pensionales a cargo de Colpensiones, pero de ninguna manera señalan que esa circunstancia constituya causa común para efecto del ejercicio de la acción de grupo. Se reitera, la causa común no puede derivarse, per se, de la demora común, por cuanto para cada trámite administrativo es necesario determinar las causas de esa demora y la imputabilidad a una falla en el servicio concreta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00551-01(AC)

Actor: H.R. MESA ROJAS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.R.M.R. contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. Mediante apoderado judicial, el señor H.R.M.R. interpuso demanda de tutela contra con la providencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión de rechazar la demanda de acción de grupo que promovió contra Colpensiones y dispuso que fuera tramitada como reparación directa. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el auto del 30 de agosto de 2018, cuya súplica se negó en auto del 29 de noviembre de 2018 notificado el 18 de enero de 2019, proferido por la Consejera Dra. Martha Nubia Velásquez Rico perteneciente a la Sección Tercera Sub – Sección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo 25000-23-41-000-2015-02216-01, violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. H.R.M.R. y otros miembros del grupo.

2. Que para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. H.R.M.R. y otros miembros del grupo y se revoque el auto del 30 de agosto del 2018, notificado en estado del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Consejera Dra. M.N.V.R. dentro la acción de grupo 25000-23-41-000-2015-02216-01.

3. Que se ordene a la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, perteneciente a la Sección Tercera Sub – Sección A del Consejo de Estado, que profiera un nuevo auto en que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2016 dentro la acción de grupo 25000-23-41-000-2015-02216-01, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y de los otros miembros del grupo, providencia en la que se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencias: i) C 569 de 2004 de la Corte Constitucional; ii) T744 de 2015 de la Corte Constitucional; y, iii) 25000-23-25-000-2002-00025-02 (AG) del 16 de abril de 2017 del Consejo de Estado[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 10 de mayo de 2013, el señor H.R.M.R. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.2. Mediante Resolución del 18 de junio de 2013, C. denegó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero C. lo resolvió de manera desfavorable.

2.3. El señor M.R. interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de febrero de 2014, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez.

2.4. En cumplimiento de esa decisión, el 15 de abril de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandante y la primera mesada fue pagada en junio de 2014, esto es, 13 meses después de haberse solicitado el reconocimiento.

2.5. En ejercicio de la acción de grupo, el señor Mesa Rojas, en nombre propio y en representación de otras 207.866 personas, pidió que se declarara patrimonialmente responsable a Colpensiones de los perjuicios causados, al resolver fuera del término previsto en la Ley 700 de 2001, las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones presentadas en el período comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2015.

2.6. Por auto del 17 de noviembre de 2015, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó al señor Mesa Rojas que la corrigiera, en el sentido de establecer de manera clara y puntual los criterios de identificación del grupo afectado, así como describir y delimitar la ocurrencia de los hechos que generan el daño. El demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y el tribunal la confirmó, por auto del 15 de diciembre de 2015.

2.7. Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda, toda vez que «en el presente caso se pretende una supuesta indemnización de perjuicios que se encuentra atada esencial y obligatoriamente a la discusión sobre la existencia de unos derechos de orden pensional que los actores aducen tener, sumado al hecho de que el ejercicio de este instrumento procesal de reclamación judicial tampoco es factible para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza laboral»[2].

2.8. La parte actora apeló dicha decisión y, por auto del 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, determinó que se admitía la demanda del señor H.R.M.R. como reparación directa, mas no como acción de grupo y que los demás demandantes debían presentar sendas demandas. En concreto, el Consejo de Estado estimó que no es procedente la acción de grupo, puesto que la parte actora no demostró el cumplimiento de la causa común exigida por el artículo 3 de la Ley 472 de 1998. Que, por lo tanto, lo procedente era adecuar la demanda el medio de control de reparación directa.

2.9. C. interpuso recurso de súplica, pero el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR