Auto nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802417

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00016-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL – Clases / MEDIO DE CONTROL – El ejercicio de uno u otro medio depende de la naturaleza del acto / ACTO DE NOMBRAMIENTO - Puede demandarse vía medio de control de nulidad electoral y no en nulidad simple / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad


Conviene destacar que se debe atender a la naturaleza del acto que se pretende enjuiciar para poder determinar el medio de control que debe ser ejercido y, en caso de no ser el idóneo será el juez quien deba adecuarlo atendiendo las disposiciones del CPACA. (…). El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. (…). La pretensión electoral comparte elementos propios de la pretensión de nulidad simple dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, dicha pretensión eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del actor por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. (…). [S]e advierte que el auto objeto de súplica deberá ser confirmado en su integridad por cuanto el mismo se encuentra acorde con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Como primer aspecto, se debe dejar por sentado que el demandante erró en la escogencia del medio de control invocado, (…), vía nulidad simple conforme lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo el correcto el de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la citada codificación. (…). Se reitera, los medios de control establecidos por el legislador se erigen en una camisa de fuerza para el demandante al momento de formular su pretensión, por cuanto cada uno de ellos goza de una serie de características que los distinguen frente a los otros, circunstancia que impide controvertir un acto electoral vía nulidad simple, la cual procede específicamente para actos administrativos de carácter general y abstracto. El demandante no puede pretender motu proprio adecuar el mecanismo judicial a su conveniencia, ni siquiera aduciendo un interés superior como sería el de la comunidad, para lograr la nulidad simple (…) y así dejar sin asidero jurídico el fenómeno de la caducidad. (…). [S]e advierte que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad si se tiene en cuenta que han transcurrido más de treinta (30) días, computados a partir del día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la inserción del acto administrativo en el diario oficial -18 de diciembre de 2018-, la cual no logró ser interrumpida con ocasión de la presentación de la demanda (…), esto es el 26 de marzo de 2019 (…), el plazo se encontraba más que consumado. Conclusión de lo expuesto, se tiene que la Resolución Superior 079 de 2018 por medio de la cual se designó al Rector de la Universidad de los Llanos es un acto electoral, susceptible del medio de control de nulidad electoral, el cual cuenta con un término perentorio de caducidad de treinta (30) días, los cuales para el momento en que el demandante sometió a reparto la demanda se encontraban más que vencidos y, por ende, la consecuencia inequívoca para este tipo de casos es la de ordenar el rechazo de plano de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que es la naturaleza del acto la que determina la procedencia de uno u otro medio de control, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2014, radicación 81001-23-33-000-2019-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00016-00


Actor: J.E.M.R.


Demandado: P.E.C.C. – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS - PERÍODO 2019-2021




Referencia: Nulidad electoral - Recurso de súplica contra auto que rechaza de plano la demanda - Distinción entre derecho de acción, pretensión y medios de control - Nulidad electoral y término de caducidad



Decide la Sala el recurso de súplica1 interpuesto por la parte actora y en contra del auto de 27 de mayo de 2019, en virtud del cual se dispuso el rechazo de plano de la demanda por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de nulidad electoral2.


I. ANTECEDENTES.



1.1. La demanda y su trámite.


J.E.M. ROJAS en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que una vez agotadas las etapas propias del proceso se accedan a las siguientes pretensiones:


1.1. PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Superior 079 de 2018.- Por la cual se designa como rector de la Universidad de los Llanos al señor P.E.C.C. para el periodo institucional comprendido 2019-2021 realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos NIT. 892.000.757-3, en reunión ordinaria del 12 de diciembre de 2018, contenida en el acta de la misma fecha.


1.2. SEGUNDO: Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene al Consejo Superior de la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo de Rector a los aspirantes que se encontraban inscritos al momento de la elección y cualquier otro ciudadano que quiera participar como también para todos los efectos jurídicos que hay lugar.”


La demanda fue sometida a reparto ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el día 26 de marzo de 2019 (fl.33 cdno.1), el cual por auto de 28 de marzo de 2018 (fl.36 cdno.1) dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado por ser el competente para conocer de las pretensiones invocadas por la parte demandante.


1.2. El auto recurrido.


Por auto de fecha 27 de mayo de 2018 (fls.49-53 cdno.1) la Consejera Ponente dispuso el rechazo de plano de la demanda por encontrarse configurada la caducidad; para lo cual estableció de manera inicial que en el presente caso no se trataba del medio de control de nulidad simple sino el de nulidad electoral dada la naturaleza de la decisión que era objeto de escrutinio en la instancia judicial, esto es la Resolución Superior 079 de 2018 por medio de la cual se designó al Rector de la Universidad de los Llanos.


En ese sentido indicó que este medio de control –nulidad electoral- cuenta con un término de treinta (30) días para su promoción, so pena de operar el fenómeno de la caducidad y que se encontraba configurada en el presente asunto. Lo anterior, dado que el acto fue publicado en el Diario Oficial 50.810 del 17 de diciembre de 2018, hito a partir del cual se detonó dicho plazo y que feneció de manera indefectible el día 19 de febrero de 2019.


1.3. El recurso de súplica.


En síntesis, el demandante insiste que el medio de control invocado es el de nulidad simple, por cuanto a través del mismo no está buscando el restablecimiento de un derecho sino que simplemente pretende la remoción del acto acusado del ordenamiento jurídico.


A partir de lo anterior, resalta que con la demanda no pretende que se restablezcan los derechos de forma automática; sino que la misma tiene como finalidad la protección de intereses superiores y que son propios de la comunidad.



II. CONSIDERACIONES



2.1. Planteamiento del problema jurídico.


El epicentro de la presente decisión se circunscribe en establecer, con ocasión de los argumentos del impugnante, si la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos mediante Resolución 079 del 12 de diciembre de 2018 en virtud de la cual se designó a P.E.C.C. como rector de la institución educativa en comento, es susceptible de ser controvertida en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario dicha decisión sólo es susceptible vía medio de control de nulidad electoral consignado en el artículo 139 del citado Estatuto.


2.2. Procedencia...

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