Auto nº 11001-03-28-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802421

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00022-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 2º / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 7

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ORGANIZACIONES POLÍTICAS – No tienen la calidad de autoridades públicas / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión porque el acto demandado no es pasible de control judicial


La providencia objeto de recurso será confirmada porque la decisión que es cuestionada por la parte actora, no es pasible de control judicial, como se explica a continuación: Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Desde el punto de vista orgánico, es claro que la entidad que expidió la resolución cuestionada no es una entidad pública, ni un particular que ejerce función administrativa, (…), de modo que no profiere actos administrativos, electorales o de contenido electoral. Desde el punto de vista material, el acto demandado no es un acto administrativo toda vez que fue emitido por un particular que no ejerce función administrativa Por lo expuesto, se impone concluir, como lo hiciera el Magistrado Ponente del auto objeto del recurso de súplica, que la decisión reprochada escapa al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, (…), la Sala resalta que: (…) Si bien es cierto las organizaciones políticas juegan un papel clave en un sistema democrático, lo cierto es que dicha circunstancia, así como el reconocimiento de personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral (artículo 3 de la Ley 130 de 1994), no supone que se trate de autoridades públicas con capacidad de investir a una persona de la calidad de servidor público, toda vez que ni la Constitución y la ley le han conferido dicha potestad. Esta Sala ha reconocido “el principio de libertad de las organizaciones políticas como eje rector de su actividad, en consonancia con el principio democrático, participativo y pluralista”, sin embargo, también ha entendido que “en desarrollo del mandato introducido por el A.L. 1° de 2003 de establecer el principio de democracia interna como pauta ineludible de su organización y funcionamiento, se consagran como sus principios rectores la transparencia, moralidad, participación, pluralismo, igualdad y equidad de género, y el deber de presentar y divulgar su programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes y sus estatutos”. No obstante, (…), el sometimiento a dichos principios no implica que las organizaciones políticas sean autoridades públicas, pues si bien “[l]a democracia no es pues, ni siquiera pensable, sin la presencia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos”, el ordenamiento jurídico no les otorga dicha calidad, máxime cuando es evidente que su propósito, justamente, es acceder al poder -público- como lo reconoce el artículo 2º de la Ley 130 de 1994. (…). Finalmente, no sobra señalar que según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, ante el Consejo Nacional Electoral pueden impugnarse las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos -entre ellas la designación de directivas- tomadas contraviniendo la Constitución, a la ley o a las disposiciones de dicha autoridad. (…). La Sala confirmará la decisión del Magistrado Ponente adoptada por auto de 5 de junio de 2019 puesto que el acto acusado no susceptible de control por parte de esta jurisdicción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 2º / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 7



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G. (E)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00022-00


Actor: L.F.N. Y OTRO


Demandado: MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS




Referencia: NULIDAD - Control judicial de un acto expedido por un movimiento político



AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA


Deciden los demás integrantes de la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de junio de 2019 mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1 Los señores L.F.N. -quien actúa en nombre propio y como...

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