Auto nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802425

Auto nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00204-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00204-03
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 107









SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se rechaza de plano por extemporánea


[A] primera vista a la petición de nulidad tendría que dársele el trámite ordinario que establece el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, que implica traslado, decretó y práctica de pruebas, empero, salta a la vista que dicha petición fue formulada por el demandado de manera extemporánea y que actuó en varias etapas del proceso sin proponerla. En efecto, si la presunta irregularidad se generó desde el momento en que se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y contra dicha determinación interpuso recurso de reposición que fue negado, con posterioridad a tal decisión debió solicitar el trámite del incidente de nulidad ante el juez de primera instancia, lo cual no ocurrió. (…). Igualmente, si la presunta irregularidad se generó porque la sentencia se dictó sin que se haya celebrado la audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de la totalidad de los magistrados que suscribieron aquélla, desde el mismo momento en que se notificó del fallo el demandado pudo alegar dicha situación ante el A quo, pero no lo hizo. Tampoco se advierte que en el recurso de apelación, que constituye por excelencia la oportunidad válida para ventilar las irregularidades en que incurrió la sentencia, se haya alegado la referida situación de nulidad. Es más, se tiene que a pesar de que interpuso el recurso de alzada, tampoco puso de presente la mencionada irregularidad durante el trámite de admisión y concesión de aquél, y únicamente invocó la causal de nulidad contra el fallo de primera instancia, al alegar de conclusión en segunda instancia, esto es, en la etapa previa a la decisión que le pone fin al proceso. Ello quiere decir que el demandado pudo actuar en cinco oportunidades desde que se tomó la decisión de prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento sin que provocara el incidente de nulidad, pues sólo pretendió tal alternativa antes de que se fallara el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. Estas circunstancias revelan que el demandado dejó pasar varias etapas para alegar la causal de nulidad, ante lo cual debe recordarse que tal omisión a luz del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, tiene como consecuencia la imposibilidad de invocarla con éxito en la siguiente fase, pues el peticionario actuó sin proponerla en las oportunidades pertinentes, a pesar de que tuvo la posibilidad de intervenir en las mismas, pues como lo reconoce el mismo solicitante, tuvo conocimiento del supuesto vicio en el momento en que se notificó del fallo adverso a sus intereses, empero, esperó para poner de presente la mentada situación hasta la etapa previa a resolver el recurso de alzada, de manera abiertamente extemporánea. La supuesta irregularidad que tuvo lugar en el fallo de primera instancia no se alegó oportunamente, esto es, luego de notificada la sentencia, en la ejecutoria de la misma, a través del recurso de apelación, e inclusive, bajo una interpretación extensiva, en el trámite de concesión y admisión del recurso de alzada, por lo que al tenor de los artículos 284 y 207 de la Ley 1437 de 2011, tal petición debe rechazarse de plano, lo que resulta compatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, (…), confirmando así que el presente asunto debe adelantarse de manera expedita, evitando trámites dilatorios, como ocurre respecto de solicitudes improcedentes, o la insistencia en la resolución de las mismas, en aras que los asuntos planteados se resuelvan de fondo en el menor tiempo posible. Con todo y para abundar en razones sobre la improcedencia de la petición objeto de estudio, no sobra subrayar que el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez en la audiencia de pruebas puede prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, con la única condición que la considere innecesaria, evento en cual ordenará que los alegatos de conclusión se presenten por escrito, orden que en el caso de autos el magistrado ponente dio y por ello todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de alegar de conclusión. Igualmente, la Ley 1437 de 2011, le concede al juez la potestad de tramitar por escrito algunas fases del proceso, inclusive, etapas que en principio debían celebrarse de manera oral, lo que constituye una nota característica del trámite de las controversias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de lo ocurre en la Jurisdicción Ordinaria bajo el amparo del Código General del Proceso, razón por la cual es totalmente válido a la luz del artículo 181 de la mencionada ley, que el funcionario judicial prescinda de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para que las partes aleguen por escrito, evento en el cual el desarrollo del principio de inmediación en dicho etapa procesal se surtirá a partir del análisis de los argumentos planteados en los alegatos respectivos, oportunidad que tuvieron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima antes de suscribir el fallo de primera instancia, por lo que no se evidencia la irregularidad que invoca el demandado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 107



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