Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01999-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01999-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01999-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01999-00
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO - No se configuran / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de reparación directa


[N]o constituye una decisión de tal naturaleza [precedente obligatorio] la sentencia de tutela (T) que invoca el accionante sentencia T - 334 de 2018, pues es una decisión que determina un criterio auxiliar de interpretación acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del acta de la Junta Médica, bajo la aplicación del principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la providencia SU 659 de 2015, razón por la que en estricto sentido no constituye precedente. (…) [S]se observa que el Tribunal demandado contabilizó el término de caducidad de la demanda indemnizatoria a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos -1° de septiembre de 2009-, esto es, de la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad. (…) [P]ara la referida autoridad judicial el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, esto es, no admite renuncia y, el juez debe declararla, incluso, de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal para presentar la correspondiente demanda. De manera que, se encuentra que tal interpretación se ajusta al enunciado normativo antes citado, no resulta exegética, ni es restrictiva, ya que si bien en este evento también se efectuó una calificación posterior de las lesiones, el hecho dañoso se evidenció de manera palmaria en el momento de su ocurrencia, es decir, el día de la explosión de la mina, que entre otras, ocasionó la amputación instantánea de los miembros inferiores del accionante. Por tanto, se considera que contabilizar el término de caducidad de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente a la explosión del referido artefacto, no contraviene la norma en cuestión, en tanto que se contabilizó el término de la caducidad de los dos años «… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho», es decir desde el 1° de septiembre de 2009. en consecuencia, el defecto sustantivo no se encuentra configurado(…) se encuentra que el tribunal demandado si bien refirió varios pronunciamientos del consejo de estado para avalar su postura e hizo alusión a dicha acta, no se pronunció expresamente sobre los efectos de la misma para el conteo de la caducidad, pues ello no resultaba necesario conforme a la interpretación que efectuó del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes analizado. Es decir, para la Sala resulta razonable que la referida autoridad judicial determinara la ocurrencia de dicho fenómeno procesal a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2009, toda vez que, con la explosión de la mina antipersona el 31 de agosto de esa anualidad, el actor tuvo conocimiento del daño a él ocasionado. Por tanto, para la Sala el defecto fáctico no se encuentra configurado, toda vez que al Tribunal demandado no le correspondía analizar el acta de la Junta Médica Laboral para efectos de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el accionante, ya que dicho documento simplemente dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 100%, mientras que la certeza de la configuración, de la magnitud y de la gravedad del hecho el actor la conoció el mismo día del accidente.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01999-00(AC)


Actor: CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Niega la solicitud de amparo, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Cavadia Causado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido vía electrónica el 8 de mayo de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Mario Cavadia Causado interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de T., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y «otros».


Para la parte actora tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de septiembre de 2017 y del 29 de octubre de 2018, dictadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-31-001-2012-00055-00 (01), que presentó en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.


Por tanto, la parte demandante pretende se deje sin efectos o se revoque la sentencia de segunda instancia demandada y en consecuencia:


«…


TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, tener en cuenta el Precedente Judicial (sic) establecido en las Sentencias SU – 659 de 2015, T – 075 de 2014 y T – 156 de 2009, y del 19 de octubre de 2011, radicado 1999 – 01735 -01, y 7 de junio de 2011, radicado 1999 – 01311 – 01 de la [S]ección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 23001 – 23 -31 – 000 – 1999 – 01735-01 del 7 de julio de 2005, ambas del CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se indicó que el t[é]rmino de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.


CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la Junta Médica efectuada al soldado CARLOS MARIO CAVADIA CAUSADO.


QUINTO: Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda.


CUARTO (sic): Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala [P]lena de la [S]ección [T]ercera, siendo consejero ponente el doctor R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos.»


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que nació el 27 de febrero de 1980 y, fue incorporado al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional del Batallón Junín, ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba).


Agregó que el referido militar siempre se destacó por su buena conducta, respeto hacia sus superiores y compañeros, así como por la observancia del reglamento y de las normas de seguridad y el cumplimiento de sus deberes.


Adujo que el 31 de agosto de 2009 se encontraba en el cerro el Pilón, jurisdicción del municipio de Chigorodó (Antioquia), en el tercer pelotón de la Compañía Bronce, en cumplimiento de la misión táctica número 140 «Acierto», adelantado en contra de los miembros de las FARC.

Añadió que en ese lugar junto a sus compañeros militares encontraron un cocal, por lo que mientras esperaban a que llegara la Policía Nacional, recibieron la orden de construir un cambuche.


Afirmó que por omisión de sus superiores no se registró el área en busca de alguna mina antipersona, puesto que el pelotón no contaba con los elementos necesarios para descubrir tales artefactos, ni con el grupo EXDE1, ni con el perro detector de explosivos, ni con el equipo detector de metales.


Aseveró que el soldado profesional Cavadia Causado resultó gravemente herido pues sufrió graves lesiones, entre ellas perdió sus miembros inferiores, luego de haber pisado una mina antipersona que había quedado dentro de uno de esos cambuches.


Precisó que conforme al acta de Junta Médica Laboral 39388 del 6 de octubre de 2010, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año, el aludido soldado perdió un 100% de su capacidad laboral, como consecuencia de las heridas sufridas por la explosión de dicho artefacto. Que en este documento se concluyó:


«A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:


1) DURANTE COMBATE TRAS ACTIVACION DE CAMPO MINADO SUFRE TRAUMA DE EXTREMIDADES Y CARA VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA FISIATRIA DERMATOLOGIA CON REMODELACION DE MUÑON TERAPIA FISICA MEDICAMENTOS RAFIA EL CUAL DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CARA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – B). CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO MODERADO EN CUERPO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL – C). AUSENCIA DE 2 Y 3 FALANGE MANO DERECHA (DOMINANTE) – D). PERDIDA ANATOMICA TRANSTIBIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO – E). PERDIDA ANATOMICA TRANSFEMORAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO – 2) EXPOSICION CRONICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA EL CUAL DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 25 DB – 3). TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS ACTUALMENTE ASINTOMATICO…» (sic para toda cita)


Manifestó que, por tales hechos, presentó junto a su familia una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 25 de enero de 2012 y, posteriormente, el 2 de marzo de 20122, interpuso la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa...

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