Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2007-01416-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 41 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LEY 962 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 19.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / ESTADO DE INVALIDEZ – Debe realizarse tomando en cuenta los criterios técnicos de evaluación para determinar la pérdida de capacidad laboral


En el caso bajo estudio, contrario a lo sostenido por el actor, la aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de Ley 962 de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede exigirse con fundamento en que esa norma estaba vigente al momento de dictarse la sentencia del 26 de marzo de 2006, pues, como se vio, el estudio de legalidad que debía realizar el juez se centraba en el contenido de los actos demandados en contraste con las normas que se alegaron como vulneradas en la demanda, en atención al postulado de justicia rogada. (…) Ahora bien, revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor C.R. contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala observa que en el acápite de normas violadas no se hace ninguna mención al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en los argumentos de sustentación de aquellas. (…) Lo anterior tiene sentido, toda vez que la versión del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que señaló el demandante, no estaba vigente para el momento en el que se expidieron los actos demandados (26 de marzo y 10 de mayo de 2004), ni la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (25 de enero de 2005), pues esta entró a regir el 8 de julio de 2005. No obstante, la norma que estaba vigente para el momento en el que se expidieron los actos administrativos demandados era la del siguiente tenor: (…) Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. (…) Aquí resulta pertinente mencionar que dicha norma, a pesar que fue modificada por el Decreto 266 de 2000, se mantuvo, dado que, en la sentencia C-1316 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible, en su integridad, ese decreto. Por consiguiente, de ser el caso, la disposición que se debía observar fue la que se introdujo en el texto original de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se reitera, nada se dijo al respecto en el proceso ordinario. (…) Asimismo, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 546 de 1971, ha de decirse que tampoco fue alegada para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (…) Así las cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en el defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de Ley 962 de 2005, y del artículo 19 del Decreto 546 de 1971, razón por la cual confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 41 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LEY 962 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 19.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número 11001-03-15-000-2007-01416-01(AC)


Actor: MIGUEL OBDULIO CARRILLO ROMERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 20181, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 11 de diciembre de 2007 (fl. 1 del c.1), el señor Miguel Obdulio Carrillo Romero, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 160 – 161 del c.1):


Primero. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “C” al proferir la Sentencia calendada el dieciséis (16) de marzo de 2006, en cuya virtud negó las súplicas de la demanda que mediante “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” había instaurado el señor M.O.C.R., contra la Nación: Procuraduría General de la Nación obró en francas vías de hecho, vulnerando con tal actitud, los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso art.29 C.N.), y con él, además los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y no discriminación (arts.5°, 13 ibídem)., protección al derecho al trabajo (art. 25 ibídem.)., seguridad social (art.48 ibídem), derechos de personas de la tercera edad (art.46 ibídem)., mínimo vital (art.53 ibídem)., vida y dignidad humana (arts.1°, 11 ibídem)., garantía de los derechos y deberes consagrados en la misma Carta (art.2 ibídem).


Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, impartir amparo constitucional de tutela en favor del señor MIGUEL OBDULIO CARRILLO ROMERO a los derechos constitucionales fundamentales precedentemente indicados como vulnerados procediendo por consiguiente a la revocación de la sentencia claramente especificada, ordenando a su vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, despachar en forma favorable las súplicas de la demanda dadas las vías de hecho por las que aquellas fueron negadas por dicha Corporación, lo cual deberá cumplirse en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dentro del cual se declare la nulidad del acto administrativo complejo demandado de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba a la fecha de su desvinculación 26 de Mayo de 2004, sin solución de continuidad y el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social actualizados e INDEXADOS dejados de percibir durante la desvinculación desde la fecha antes indicada hasta cuando tenga lugar el reintegro del accionante.


Tercero. En aras de la observancia del debido proceso ordenar a la accionada, que por el Grupo de Salud Ocupacional de la Procuraduría General de la Nación, se remita al ahora accionante a efectos de que sea calificado su grado de incapacidad o invalidez laboral si es el caso e igual para que se establezca si se trata de enfermedad común o profesional a través de la respectiva EPS o ARP según se trate, a efectos de que en lo sucesivo se otorguen las indemnizaciones que por mandato de la ley sean del caso.


Cuarto. Ordenar el cumplimiento de la Sentencia de tutela en los términos de ley con la advertencia de que su desacato conlleva la imposición de las sanciones legales conforme a las previsiones de los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.


    1. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Miguel Obdulio Carrillo Romero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 599 del 26 de marzo y 864 del 10 de mayo de 2004, mediante los cuales, en su orden, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 17, de la Procuraduría Provincial de G. y se confirmó tal decisión.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir.


Mediante sentencia del 16 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda, porque, en su criterio, no se allegó ninguna prueba que acreditara la supuesta desviación de poder en que incurrió la Procuraduría al expedir los actos demandados; por el contrario, agregó, se demostró que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento obedeció a una calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la cual se surtió de conformidad con la ley.


Esa providencia fue apelada por el aquí actor; no obstante, en auto del 27 de abril de 2006, el tribunal de instancia determinó que la alzada resultaba improcedente, dado que el monto de la cuantía de la litis no superaba los 100 SMLMV, al momento de la presentación de la demanda y que, por tanto, el asunto era de única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005.


Tales decisiones fueron cuestionadas por el señor C.R., a través de la acción de tutela, la cual se presentó el 11 de diciembre de 2007 y, por reparto, el conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en auto del 12 de diciembre de 2007 (fl. 175 – 177 del c.1), la rechazó de plano, al estimar que la acción de tutela no era procedente para cuestionar providencias judiciales, decisión que...

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