Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803169

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2010-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 175 / DECRETO LEY 2351 DE 1965- ARTÍCULO 40 / LEY 50 DE 1990 ARTÍCULO 67
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2010-00060-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NORMAS VIOLADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ- Alcance / OFICIOSIDAD DEL JUEZ POR VULNERACIÓN FLAGRANTE DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES / INEPTITUD SUTANTIVA DE LA DEMANDA – No operancia

Al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa. No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido. Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.(…) el estudio del sublite lleva a concluir que las alegaciones de Montajes Morelco S.A. y de Ecopetrol S.A. no están llamadas a prosperar debido a que, al analizar el acápite relativo al concepto de violación, se encuentra que allí están expresados con suficiencia los motivos fácticos y jurídicos que en criterio de los demandantes justificarían la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. En efecto, además del listado de normas que se invocaron vulneradas en la demanda, los actores concretaron su violación en varios motivos que pueden sintetizarse en (i) la configuración de un despido colectivo injusto por falta de autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social y (ii) la competencia que residía en dicha agencia ministerial para haber declarado la existencia de tal despido.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Aunque fuera cierto que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debía haber sido objeto de la demanda, este no sería un motivo para concluir la ineptitud de esta última ya que, en tales eventos, lo procedente sería advertir la situación y excluir del estudio de legalidad esa pretensión en concreto, sin que por tal motivo pudiera llegar a comprometerse la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

JURISDICCIÓN -Concepto / JURISDICCIÓN -Clasificación / COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA – Factores

Respecto del concepto de «jurisdicción» se ha dicho que puede entenderse como aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia a lo largo y ancho del territorio nacional. Así entendida, la jurisdicción corresponde ejercerla a todos los jueces, es única e indivisible. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como son la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la especial indígena, la penal militar y la especial para la paz. De igual manera, el constituyente le reconoció determinadas funciones jurisdiccionales a otras ramas del poder público y de manera excepcional a los particulares. A su vez, al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de lo que se conoce como «competencia», la cual da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Esa distribución se realiza con base en criterios de diferente índole que se conocen como factores de asignación de competencia, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han determinado cuatro: el objetivo, el subjetivo, el territorial y el funcional. El primero de ellos atribuye la competencia en razón de la naturaleza del asunto y de su cuantía. Por su parte, el factor subjetivo la define con ocasión de la persona que se hace parte dentro del proceso o de la que expide el acto enjuiciado. Ahora bien, para asignar el conocimiento de los procesos judiciales entre los diferentes jueces que hacen parte de una jurisdicción, debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que cada uno de ellos se encuentra habilitado para efectos de ejercer la facultad de administración de justicia. El factor territorial de competencia se establece teniendo como base esta zonificación y lo que se conoce como los fueros personal, convencional y real, de acuerdo con los cuales y en su orden, para definir en qué circunscripción habrá de tener lugar el proceso, la norma podrá fijar como criterio (i) el domicilio de alguna de las partes o, en su defecto, el lugar de residencia; (ii) el de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico; o (iii) el lugar donde está ubicado el bien objeto de litis, aquel en que ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad o aquel desde donde se administran los negocios de alguna de las partes. Finalmente, el factor funcional de competencia distribuye el conocimiento de las diferentes actuaciones judiciales partiendo del hecho de que, en virtud de la estructura organizacional de la administración de justicia, esta cuenta con jueces de diferente categoría a los que se les ha encomendado el desarrollo de diversas funciones según la forma en que, normativamente, se ha diseñado el procedimiento. Así, mientras que algunos jueces conocerán de los procesos judiciales en primera instancia, otros lo harán en segunda o les competerá el trámite de los recursos extraordinarios o el de procedimientos especiales.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA -Determinación

Ahora bien, es importante anotar que, cuando existe acumulación de pretensiones o de procesos, es posible modificar la competencia a efectos de permitir que, debido a la conexión existente entre aquellas o aquellos, un solo juez conozca del proceso acumulado a pesar de que en principio no le correspondía el trámite de todas las pretensiones o de todos los procesos. A efectos de determinar qué juez debe asumir el proceso, entre aquellos que serían competentes, la norma puede acudir a diferentes criterios como por ejemplo la naturaleza de alguna de las pretensiones o su cuantía. Así, la ley procesal puede inclinarse por el funcionario que sea competente para conocer de la pretensión de mayor cuantía o, como sucede en el CPACA, por el juez que sea competente para conocer de la nulidad, cuando esta pretensión se acumule a la de restablecimiento del derecho, a la contractual o a la de reparación directa.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE DESPIDO COLECTIVO / ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADDES DEL ORDEN NACIONAL

En auto del 9 de abril de 2010, confirmado a través de auto del 12 de diciembre de 2012, al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, se consideró que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer exclusivamente lo relativo al juicio de legalidad de los actos proferidos por la administración, competencia que resulta acorde con el artículo 128, numeral 1, del CCA, conforme al cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos «[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». En consecuencia, se dispuso que a esta Corporación no le atañe decidir sobre ninguna clase de restablecimiento del derecho que pueda surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los perjuicios generados con tal proceder solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.Teniendo en consideración estos antecedentes, la Sala concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto al adecuarse el trámite al de la acción de nulidad simple, quedaron excluidas del presente proceso las pretensiones que tienen como propósito el restablecimiento de los derechos de los demandantes.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- ARTÍCULO 128 NUMERAL 1

COSA JUZGADA- Concepto / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Requisitos

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita lograr la seguridad jurídica(…) el CCA, en el artículo 175, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con lacausa petendi juzgada […]».Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un...

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