Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00298-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[S]i bien la acción popular puede ser instaurada por cualquier persona que se crea afectada por las acciones lesivas de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que, cuando la tutela se ejerce contra providencias judiciales emitidas en esa clase de juicios, los interesados deben acreditar un interés legítimo frente a la decisión adoptada. (…) Sin embargo, el [actor] no se hizo parte en la acción popular en la que fue dictada la providencia que pretende sea revisada, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue informado a la comunidad, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Para la Sala, el actor debió hacer valer sus argumentos en esa oportunidad, en lugar de pretender emplear la acción de tutela como reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el [actor] no tiene legitimación en la causa para controvertir, por vía de tutela, el auto del 18 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de N., pues no fue parte ni ha intervenido en la acción popular en la que se dictó dicha providencia. (…) Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00298-01(AC)

Actor: RAFAEL ERNESTO ACEVEDO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.E.A.D. contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.E.A. interpuso demanda de tutela contra la providencia del 18 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de N., que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. A juicio del demandante, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que «se DECLARE LA NULIDAD DEL Auto del 18 de diciembre de 2018, que accedió a las medidas cautelares y suspendió provisionalmente las Resoluciones»[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017[2], el Ministerio de Minas y Energía modificó el plan de abastecimiento de combustibles para el departamento de N., en el sentido de: (i) reconocer a la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. (P.) como distribuidor de gasolina y ACPM en los municipios de la zona de Frontera del departamento de N.; (ii) fijar los tiempos de ruta desde la planta de abastecimiento hasta los municipios de la zona de frontera del departamento de N., y (iii) señalar que dicha modificación no podía ocasionar un incremento en el precio para el consumidor final.

2.2. Por Resolución 31117 del 16 de abril de 2018[3], el Ministerio de Minas y Energía modificó la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017, en el sentido de adicionar los tiempos y rutas para los municipios de S., S., Sapuyes, Túquerres y N..

2.3. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 31524 del 27 de junio de 2018, modificó nuevamente la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017, con el fin de revocar la prohibición de incremento en el precio para el consumidor final.

2.4. El señor C.E.S.M. interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, a su juicio, vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia económica y a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

2.4.1. A título de medida cautelar, el señor S.M. pidió la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018, toda vez que: (i) reconocen a la sociedad P. el monopolio de la actividad de distribución de combustibles; (ii) derivan en el aumento del precio del combustible para el consumidor final, por costos asociados al transporte desde el puerto de Cartagena y a cobros extorsivos de grupos ilegales; (iii) impiden que los distribuidores minoristas celebren contratos de suministro con otros distribuidores; (iv) no existe la infraestructura vial necesaria para que el combustible sea transportado desde el puerto de Tumaco, y (v) la sociedad P. no cuenta con la infraestructura necesaria para el almacenamiento y distribución del combustible.

2.5. Por auto del 16 de noviembre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de N. admitió la demanda de acción popular, ordenó la notificación a la comunidad del departamento de N., a la sociedad P. y al Ministerio de Minas y Energía y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

2.6. Mediante auto del 18 de diciembre de 2018[5], el Tribunal Administrativo de N. suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018, por carecer de concepto previo favorable de la Superintendencia de Industria y Comercio, por desconocer el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y por aumentar el precio del combustible para el consumidor final.

2.7. P. y el...

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