Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02896-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02896-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02896-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02896-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba diferente al acta de la Junta Médica Laboral que demuestre la alteración o pérdida funcional o su afectación anatómica que le restrinjan, limite o impidan su desempeño social o familiar (…) [S]e observa que el accidente sufrido en la pierna derecha le causó una Gonalgia Crónica Derecha, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 29.96%, razón por la cual el lucro cesante debió tasarse conforme a dicho porcentaje, teniendo como prueba conducente el acta de la Junta Médica Laboral (…) Así mismo, en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico por la falta de valoración del acta de la Junta Médica Laboral con el fin de determinar la tasación del lucro cesante (…) [E]s claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [B.R.P] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 29.96%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, lo que equivale a una tasación del daño a la salud por 40 SMLMV y no de 20 SMLMV, que fue lo reconocido por el tribunal demandado. Además de lo anterior, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño a la salud por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente por la Sala, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02896-00(AC)

Actor: B.R.P.Y.M.B.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa por daño a la salud y lucro cesante de soldado conscripto. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por B.R.P. y M.B.P.C., quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia de 14 de junio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de 21 de febrero de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al daño a la salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información:

El señor B.R.P. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 3 de junio de 2013, durante su turno de centinela se le derrumbó un muro de una construcción del batallón ASPC Nº 14 “C.P., el cual le generó una fractura en su pierna derecha.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de Junta Médica Laboral Nº 70.608 de 12 de agosto de 2014, donde se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente en su extremidad inferior derecha, así como una incapacidad laboral equivalente al 29.96%.

Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor B.R.P. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en audiencia de alegaciones y juzgamiento de 21 de febrero de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de B.R.P. por el daño moral ($29´508.680), a la salud ($29.508.680, equivalentes a 40 SMLMV[1]) y el lucro cesante ($64.058.858), y a M.B.P.C. por el daño moral (29´508.680).

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, la modificó en el sentido de que al señor B.R.P. se le reconociera el daño moral (40 SMLMV) y a la salud (20 SMLMV), y a la señora M.B.P. Colorado (40 SMLMV). Por lo demás, negó el daño material, en razón a que no se demostró que las secuelas que sufrió fuesen de la magnitud que le impidan desarrollar una actividad económica.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado”, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante) y, además, desconoció la providencia de 28 de agosto de 2014[2], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se estableció una regla para liquidar el daño a la salud de las personas lesionadas, pues de acuerdo a esta se le debió reconocer 40 SMLMV por daño a la salud y no de 20 SMLMV como se estableció en la sentencia atacada.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela los demandantes pidieron que “se modifique parcialmente y/o deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el día 26 de junio dentro del medio de control de Reparación Directa No. 11001 33 36 034 2014-00051-01 actor: B.R.P. y Otra contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios materiales y daño a la salud sufridos por...

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