Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-01542-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803865

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-01542-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-01542-01
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la Fiscalía contaba con indicios creíbles que aparecían indisolublemente ligados y las pruebas directas que señalaban [al demandante] como presunto responsable de los delitos que se le imputaban, que permitían concluir y acreditar la participación directa del inculpado en los hechos punibles que se le atribuían. […] [E]sta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. […] Por lo tanto, era menester proferir la medida restrictiva de la libertad como lo imponía la normatividad legal adjetiva vigente en la época de los hechos. En consecuencia, como la restricción de la libertad […] y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable o arbitraria, esta Sala observa que en el asunto sub examine existía un título jurídico que obligaba al actor a soportar el menoscabo a su libertad personal. En tal virtud, el actor no ha probado la antijuridicidad del daño y no hay lugar, en consecuencia, para que se prosiga con el juicio de imputación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. […]. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 se entiende que, para efectos de responsabilidad penal, el contratista cumple funciones públicas, toda vez que administraba recursos estatales, mediante la figura de administración delegada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01542-01(43813)

Actor: LÁCIDES ARMANDO RUA MIRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Daño antijurídico

Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documentos públicos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de septiembre de 2011, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lácides Armando Rua Mira, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y un juez lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Lácides Armando Rua Mira, quien actúa en nombre propio y de su hija S.R.V., así como E.A., J.G., J.H., F.L., J.L., L.A., J.D., H.E., R.A. y Edilsa Enedy Rua Mira, presentaron el 29 de mayo de 2007[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto L.A.R.M..

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3], y contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación[4].

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[5]. En esta oportunidad, la parte actora[6] y la Fiscalía General de la Nación[7] presentaron sus alegaciones finales, y el agente del Ministerio Publico rindió concepto[8].

2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia[9] dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2011, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2.2.4.- La parte actora, así como la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.2.5.- Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes, para celebrar audiencia de conciliación[11], en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

2.2.6.- En la fecha y hora señalada, la parte actora manifestó no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida. En el acta de la audiencia fue concedido el recurso de apelación[12].

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso con auto del 17 de mayo de 2012[13].

2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[14], la Nación – Fiscalía General de la Nación[15]- presentó sus alegatos. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que L.A.R.M. recuperó su libertad el primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), y la demanda fue presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad.

3.3. Legitimación para la causa

3.3.1.- Por la privación injusta de Lácides Armando Rúa[16] solicitan reparación: él mismo, en calidad de víctima directa y en representación de su hija S.R.V.[17]; y los hermanos de aquel, E.A.[18], J.G.[19], J.H.[20], F.L.[21], J.L.[22], L.A.[23], J.D.[24], H.E.[25], R.A.[26] y Edilsa Enedy Rua Mira[27]. Todos los anteriores aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de hija y hermanos respectivamente.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[28], los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

3.3.2.- Ahora bien, el hecho reputado como generador del daño por parte de la actora consistió en la expedición de la resolución de la Fiscalía 127 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rua Mira. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por el demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los...

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