Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01570-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804229

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01570-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01570-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CAUSAL DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]s necesario señalar que la Sala solo podrá estudiar aquéllos fundamentos relativos al desequilibrio económico del contrato, por ser el fundamento de la demanda […] [N]o es procedente introducir en el recurso de apelación argumentos de inconformidad, que no fueron puestos de presente en la demanda, para sacar avante las pretensiones porque ello implica una variación de la causa petendi; en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar lo relativo al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la lesión enorme […] para determinar si en el presente caso se está ante un caso de desequilibrio económico del contrato, el a quo no se podía sustraer de estudiar las teorías del hecho del príncipe y de la imprevisión o, en su defecto, estudiar el incumplimiento, para luego establecer si la actuación de la administración se enmarcó en alguna de ellas y restablecer la ecuación financiera o acceder a la indemnización de perjuicios; en consecuencia, no le asiste razón al apelante al señalar que el debate no se debía centrar en esos aspectos, pues, se reitera, ello era necesario, ya que solo en el evento de que se acreditara la ocurrencia de alguna de esas causas, era procedente el estudio del eventual restablecimiento económico […] [E]l recurrente no cumplió con la carga argumentativa de confrontar los fundamentos esbozados en la sentencia de primera instancia con su propia argumentación de inconformidad, para llevar al juez de la apelación a una conclusión diferente, lo que debió hacer en virtud del principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales y en virtud del cual “al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior”. […] [E]l recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues, así se estudiara lo relativo a la indemnización integral en los casos de expropiación o negociación directa, no se podría estudiar si se causó un desequilibrio económico del contrato, porque ello no fue objeto del recurso de apelación.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD

[L]a ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que dentro de la relación contractual ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico – financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y paralelamente en la “teoría de la previsibilidad”. Lo anterior permite deducir, con absoluta claridad, que puede verse alterado por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación; pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. Es de anotar que, si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se diferencian, tanto por el origen de los fenómenos, como por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso. En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01570-01(43631)

Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2005 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Carmel Club Campestre formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como obra en el expediente):

PRIMERO: Declarar que existe ruptura del equilibrio contractual, en el contrato de compraventa suscrito entre el CARMEL CLUB CAMPESTRE y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, por el no reconocimiento del costo de las obras de adecuación de su establecimiento ejecutadas como consecuencia de la negociación de una franja de terreno del mismo para efectos de obra pública y la compensación por la pérdida de ingresos.

SEGUNDO: Que con fundamento en lo anterior, y para restablecer el equilibrio contractual, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL al pago...

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