Auto nº 13001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799905401

Auto nº 13001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2019

Fecha25 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 1300 1-23-33-000-2014 - 00012 -01 ( 63986 )

Actor : H.M.G. Y OTRO

Demandado : DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS

Radicación : Reparación directa

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Minas y Energía contra el auto del 20 de febrero de 2019, dictado en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo de B. declaró no probadas unas excepciones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 15 de enero de 2014, H.M.G. y M. Luz Cortina Pájaro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra el departamento de B., el municipio de Turbaco, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), Cimaco S.A.S. y Cementos Argos S.A., con el fin de que se les declare responsables por la pérdida del valor de los predios de propiedad de los demandantes, lo cual, afirman, fue consecuencia de la concesión minera otorgada por el departamento de B. a Cimaco S.A.S. y a Cementos Argos S.A. para la explotación minera extractiva de las canteras”(fl. 2. c.1) en el municipio de Turbaco.

Para el efecto, la parte demandante señaló que el 11 de octubre de 2011, en el municipio de Turbaco (departamento de B.), en el sector de las Tres Marías se derrumbó una ladera, lo cual causó el detrimento de gran parte de los inmuebles ubicados en la zona, dentro de los cuales resultaron afectados los predios de los demandantes; además, destruyó las vías de acceso y modificó el suelo dejando zanjas en los predios y una capa de tierra no consolidada, que genera inestabilidad en el suelo” (fl. 2 c. 1).

Según la parte actora, ese derrumbe fue consecuencia de “la explotación minera extractiva de las canteras realizadas (sic) por las firmas CIMACO S.A.S., (sic) y ARGOS S.A., que no cumplieron con realizar las obras civiles de infraestructura necesarias para canalizar las aguas y la realización de las piscinas de decantación sin (sic) las condiciones técnicas necesarias” (fl. 2 ibídem); además, adujo que el departamento de B. y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique debían ser condenadas solidariamente, toda vez que el primero fue el que les confirió la concesión minera a Cimaco S.A.S. y a Cementos Argos S.A. y la segunda les otorgó la licencia ambiental para la explotación, sin exigirles a los concesionarios la construcción de obras para evitar que las escorrentías erosionaran el suelo”.

Finalmente, dijo que el municipio de Turbaco también tuvo responsabilidad, dado que permitió que la gobernación de B. celebrara contratos de concesión, sin hacer ninguna clase de observación y a sabiendas de que en la zona estaba restringido el uso de canteras.

2. Excepciones

Admitida la demanda y notificada en debida forma, fue contestada por los demandados, los cuales propusieron excepciones, así: el municipio de Turbaco, Cimaco S.A.S. y el departamento de B. propusieron la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, Cimaco S.A.S. propuso la excepción de “caducidad del medio de control de reparación directa”, CARDIQUE formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, de forma conjunta con el departamento de B., la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Nación - Ministerio de Minas y Energía fue vinculada por el Tribunal Administrativo de B. como litisconsorte necesario y, en la contestación de la demanda, ella propuso las siguientes excepciones:

2.1.Falta de requisitos previos”: adujo que los demandantes no presentaron “reclamación o solicitud a la entidad, referente a las pretensiones de la demanda”, lo cual constituye un requisito de procedibilidad, conforme lo establece el artículo 161 del C.P.A.C.A., toda vez que la acción impetrada es la de reparación directa y, en consecuencia, existe una ineptitud de la demanda, por no agotar la conciliación extrajudicial con el Ministerio de Minas y Energía (fl. 482 c. 3).

2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que “no tiene ninguna clase de responsabilidad legal o funcional por acción o por omisión en tales hechos”, ya que las funciones en materia de seguimiento de la actividad minera corresponden actualmente a la Agencia Nacional de Minería, “de conformidad con el Decreto 4134 de 2011; además, dijo que, en uso de las facultades que la ley le confiere, “delegó las funciones de otorgamiento y fiscalización de operaciones mineras en la región donde ocurrieron los hechos a diferentes entidades autónomas y, por tanto, como las funciones y competencias relacionadas con los hechos de la demanda no corresponden al Ministerio de Minas y Energía, éste carece de legitimación en la causa por pasiva (fl. 483 ibídem).

2.3. Falta de integración del litis consorte necesario: manifestó que, de existir responsabilidad en el presente asunto, aquella recaería en cabeza de la Agencia Nacional de Minería y del Servicio Geológico Colombiano, en virtud de la delegación de funciones que realizó en estas entidades; en consecuencia, sostuvo que las mismas debían ser citadas como demandadas, so pena de que se atente contra el debido proceso (fl. 482 ibídem).

3. Providencia impugnada

3.1. En la audiencia inicial, celebrada el 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de B. declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, decisión que no fue recurrida (fls. 530 a 534, c.P..).

3.2. Respecto de las que propuso el litisconsorte decidió así:

3.2.1. En relación con la excepción de “falta de requisitos previos”, manifestó que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, contenido en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., sólo es exigible para la presentación de la demanda, de modo que, como la vinculación de la Nación - Ministerio de Minas y Energía como litisconsorte necesario se efectúo a través de auto del 17 de enero de 2017 y no con la demanda, no es necesario agotarlo respecto de aquélla.

3.2.2. En cuanto a la de falta de legitimación en la causa por pasiva, el tribunal, con base en un auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, S. A, del 21 de mayo de 2015 (exp. 52.081), dijo que la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en calidad de autoridad minera nacional, tenía un interés directo e inmediato en el proceso de la referencia y, por ello, debía ser parte del mismo (se trascribe conforme obra):

“… según la delegación establecida en los términos dispuestos en los artículos 320 y 323 del actual Código de Minas … estima la Sala que resulta indispensable la presencia dentro del litigio de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en calidad de autoridad minera nacional, pues, sin perjuicio de lo que se lo gre probar dentro del proceso, existe una clara relación sustancial que determina la conformación del litisconsorcio necesario, esto es, la que se presenta entre la entidad contratante -Nación - Ministerio de Minas y Energía - y el contratista -Cimaco S.A.S. y Argos S.A. -.

“Lo anterior se debe a que la delegación establecida en el Código de Minas implica que los actos expedidos por la autoridad delegada -Departamento de B.-, se consideran, para todos los efectos legales, como actos administrativos de carácter nacional, de manera que, a la luz de la unidad de relación sustancial antes señalada, resulta forzoso concluir que la Nación - Ministerio de Minas y Energía, tiene un interés directo e inmediato en el sub lite y, por consiguiente, debe vinculársele al proceso como parte”.

3.2.3. En lo atinente a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, el a quo adujo que no existe prueba de la delegación que invocó haber hecho el Ministerio de Minas y Energía al Servicio Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional de Minería y, por ello , “no existe imposibilidad de fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de tales entidades (fl. 533 c.P..), pues no se evidencia una relación sustancial que obligue a vincularlas al proceso.

4 . Recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en cuanto se declararon no probadas sus excepciones de “falta de requisitos previos”, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario.

4.1.Respecto a la excepción de “falta de requisitos previos”, insistió en que los demandantes no lo convocaron a la audiencia de conciliación prejudicial, lo cual es un requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda y, en consecuencia, se configura una inepta demanda.

4.2. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que las pretensiones de la demanda están fundadas en hechos que presuntamente causaron los daños en los inmuebles de los demandantes, los cuales, a su juicio, no son imputables al Ministerio de Minas y Energía, ya que no existe nexo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de éste, pues, según el decreto 381 de 2012, modificado y adicionado por el decreto 1617 de 2013, en lo atiente a asuntos mineros “éste [alude al citado] tiene únicamente la obligación de tipo macro”, esto es, definir directrices y políticas generales del sector minero energético (cd audiencia inicial min. 8:12 a 8:30) y, por tanto, funciones específicas como la de realizar seguimiento y control frente a los hechos de presunta vulneración, se escapan del alcance de sus atribuciones” (min. 8:48 a 8:53 ibídem)., pues las mismas fueron delegadas al departamento de B., al Servicio Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional de Minería.

4.3. En relación con la excepción de falta de integración del...

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