Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 799905433

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00395-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDINACION - No demostrada / VALORACION PROBATORIA - No prueba existencia de una relación laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunción de legalidad no desvirtuada


Para que se pueda desempeñar un empleo en calidad de empleado público, es necesario que se produzca el ingreso de la persona al servicio público en la forma que establece la ley, que tenga una designación válida (nombramiento o elección), se haya posesionado con el lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo, y con ello investido de las facultades para prestar el servicio. El legislador dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. En consecuencia, no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. El demandante tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. En cuanto a la posibilidad de que el actor hubiera sido “un funcionario de hecho”, como se estableció en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, tal no se configuró por cuanto hubiera sido necesario que se demostrara por el demandante i) la existencia del empleo dentro de la planta de personal de la entidad, aspecto que no fue probado pues no se arrimó prueba que acreditara ello, ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente, nunca fueron determinadas con claridad las mismas y, iii) que las cumpla de la misma forma, como lo haría un funcionario público, requisito que en consideración a los testimonios, no se desarrollo así, todo lo contrario, el actor por la actividad económica que desplegó en vida, realizó actividades alejadas de ser las de un funcionario público, pues su sostenimiento fue una actividad económica liberal como se desprende de lo narrado por los testimoniantes. En todo caso, se debe poner de presente que el material probatorio es limitado y que en el obrante como se expuso, no es posible establecer que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación y continuada dependencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00395-01(3152-15)


Actor: JORGE EVELIO MAYA OROZCO Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA - SANTANDER



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.




  1. ASUNTO



La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.




I.ANTECEDENTES



    1. La demanda


El señor JORGE EVELIO MAYA OROZCO (Q.E.P.D), mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de Cimitarra - Santander, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio S.G No. 071 / 008 de mayo 6 de 2008, por el cual se le negó la vinculación laboral con el municipio desde el 28 de noviembre de 1974, hasta el 7 de enero de 2009 y el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificaciones y demás emolumentos que devengan los funcionarios de planta del personal del municipio de Cimitarra.




2.1.1 Pretensiones


  1. Se declare nulo el acto admininstrativo contenido en el Oficio S.G. No. 071/008 de fecha 6 de mayo de 2008, proferido por el S. General / Jefe de Personal de la alcaldía Municipal de Cimitarra, por medio del cual negó la petición formulada por el actor, en relación a la solicitud de reconocimiento y pago de unos derechos laborales.


  1. Que se declare en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, que entre el actor y el municipio de Cimitarra - Santander, existió una relación laboral ininterrumpida desde el día 28 de noviembre de 1974, hasta el día 7 de enero de 2009, bajo un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual le dio el carácter de empleado como celador de la concentración escolar “A.S.” hoy llamada “CICA PRIMARIA” (fl. 22 y 130).


  1. Que se declare que todo el tiempo servido por el actor a la entidad demandada, tiene efectos legales para liquidar salarios, prestaciones sociales, pensión y demás remuneraciones que devenguen los empleados de planta del municipio de Cimitarra (fl. 130).


  1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Cimitarra, reconocer y pagar los salarios causados desde el 28 de noviembre de 1974, hasta el día 7 de julio de 2004 y desde el día 8 de agosto de 2004, hasta el día 7 de enero de 2009, e igualmente las primas de servicio, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás remuneraciones que devenguen los empleados de planta del municipio de Cimitarra y que se causaron desde el día 28 de noviembre de 1974, hasta el día 7 de enero de 2009 (fl. 131).


  1. Que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a la señora María Gabriela Buitrago Orozco, la pensión como cónyuge sobreviviente, por el hecho de haber omitido la afiliación del señor J.E.M.O. al sistema de seguridad social en pensiones (fl. 131).


  1. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (fl. 131).


  1. Se disponga que la entidad demandada deba dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. (fl. 131).



      1. Fundamentos fácticos



La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:


  1. Dice la demanda, que el 28 de noviembre de 1974, el señor J.A.B., obrando como alcalde municipal de Cimitarra, contrató verbalmente al señor J.E.M. OROZCO (Q.E.P.D), para que se desempeñara como celador de la concentración escolar A.S. del municipio de Cimitarra, hoy Colegio Integrado del Carare Sección Primaria “CICA” (fl. 131).

  2. Se afirma, que la relación laboral entre la entidad pública demandada y el señor J.E.M.O., perduró de manera ininterrumpida desde el día 28 de noviembre de 1974, hasta el 7 de enero del 2009, fecha en la que falleció en su lugar de trabajo (fl. 131).

  3. Narra que las labores desarrolladas por el actor, consistían en vigilar la entrada y salida de personas y vehículos de la institución educativa, custodiar las instalaciones y bienes de ese centro educativo, empezando sus labores a las seis de la mañana y finalizándolas a las seis de la tarde, como jornada ordinaria de trabajo (fl.131).

  4. Se expone, que las partes acordaron verbalmente que como salario se pagaría la suma equivalente al salario mínimo mensual vigente para esa fecha, al igual que se le permitiría habitar en una casa ubicada dentro de las instalaciones de la citada institución educativa y que “posteriormente se legalizaría su vinculación” (fl. 132).

  5. Sostiene el demandante, que posteriormente ejercieron su mandato varios alcaldes, quienes le solicitaron al actor “continuara con su labor”, bajo la promesa de que se legalizaría su vinculación como servidor público, “más nunca se legalizó a pesar de continuar desarrollando su labor” (fl. 132).

  6. Según informa el demandante, a principios del mes de julio del año 2004, la entidad demandada canceló la suma de ochocientos mil pesos por concepto de celaduría en el colegio “La Candelaria”, pero sin que existiese contrato escrito sobre ese particular ni se interrumpiera su labor de celador en la concentración educativa “A.S.” hoy “CICA” (fl. 132).

  7. Mediante petición presentada el día 23 de abril del año 2008, el demandante le solicitó a la alcaldía de Cimitarra, el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales alegados, frente a lo cual la respuesta fue negativa por parte de ese municipio (fl. 132).

  8. El señor JORGE EVELIO MAYA OROZCO, falleció el día 7 de enero del año 2009 (fl. 20).

  9. Pone de presente el apoderado del accionante, que el mandato judicial otorgado por el S.J.E.M.O. en vida, fue “reconfirmado” por los herederos del difunto, quienes solicitaron se les reconociera la calidad de sujetos procesales en aplicación del artículo 60 del Código Civil (fl. 133).

  10. Según consta, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2008, ante el Juzgado Promiscuo de...

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