Auto nº 70001-23-31-000-2011-02279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-31-000-2011-02279-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de expediente | 70001-23-31-000-2011-02279-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Reparación directa / COMPETENCIA - Factor cuantía / RESCURSO DE APELACIÓN - Rechazo
La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubieren notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. Como la demanda se notificó el 18 de abril de 2012 a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la pretensión mayor por perjuicios materiales fue $180.000.000, suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $267.800.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 70001-23-31-000-2011-02279-01(63839)
Actor: H.J. MERCADO DE LA OSSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
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