Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04419-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674057

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04419-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-04419-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CADUCIDAD DE OFICIO / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Hecho no probado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de manera oficiosa.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora (…) trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en (…) del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó. Se alega en la demanda que la señora B. le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite. La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA , por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía , según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988 , vigente a la fecha de presentación de la demanda

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

En el presente asunto se tiene que las demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa únicamente a la señora F.L.B.R., toda vez que de su hija, M.d.C.V.B., no se allegó copia del registro civil de nacimiento, para demostrar su calidad de hija, ni se aportaron pruebas que permitieran acreditar siquiera su condición de tercera damnificada. Al municipio de Medellín se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió al no reportar el accidente de trabajo sufrido por la actora y porque determinó que la enfermedad que esta padecía no era de origen profesional. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EXTEMPORÁNEA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CADUCIDAD DE OFICIO

[L]a Sala advierte, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, que la acción se encuentra caducada (…) concluyó que el hecho generador de la omisión tuvo su origen el 21 de julio de 1998 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2002, la acción se encontraba caducada y así lo declaró de oficio (…) En este punto la Sala quiere destacar que se desconoce la fecha en la cual la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que únicamente se allegó la constancia emitida por la Procuraduría Treinta y Dos Judicial de Medellín, según la cual se declaró fallida la conciliación, con fecha de celebración del 23 de mayo de 2002 (…) aun contabilizando tres meses desde la fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, pues se desconoce la fecha de presentación de la solicitud, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de agosto de 2002; sin embargo, la demanda fue instaurada el 1 de noviembre de ese año, es decir, de forma extemporánea, operando así el fenómeno de la caducidad (…) teniendo claro que la señora B.R. tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía desde el 21 de julio de 1998, que además fue supuestamente consecuencia de los hechos que presenció, debió solicitarle a las entidades encargadas para ello, distintas al municipio de Medellín, que procedieran a calificar la enfermedad que padecía para determinar su origen, no desde el 27 de noviembre de 2000, pues, se insiste, la calificación allí hecha por el municipio se efectuó como consecuencia del examen de egreso de la entidad por parte de salud ocupacional, por tanto, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa corrió desde esa fecha (….) dado que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 23 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04419-01(51032)

Actor: FLORIDA LID B.R. Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su declaratoria procede de manera oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora Florida Lid B.R. trabajó para el municipio de Medellín desde el 7 de mayo de 1997 hasta el 3 de noviembre de 2000, como secretaria en el departamento de recursos humanos, división administrativa, Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Medellín en un colegio ubicado en “zona roja” en materia de orden público, lo que le ocasionó estrés por los constantes riesgos y peligros a los cuales se enfrentó.

Se alega en la demanda que la señora B. le solicitó al municipio de Medellín que fuera remitida a la Junta Seccional de Calificación de Invalidez para que evaluara su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la entidad le respondió que le correspondía a la EPS Coomeva efectuar dicho trámite.

La actora fue desvinculada del cargo que tenía en el municipio de Medellín y se le practicó el examen médico de egreso, en el cual se determinó que las patologías que sufría no eran de origen profesional, con lo que “incurrió en una extralimitación de sus funciones, omitiendo dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994”, que establece la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o sus novedades a la entidad administradora a la que se encontraba afiliada, situación que le ha generado grandes perjuicios.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 1 de noviembre de 2002[1], la señora F.L.B.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.d.C.V.B., por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la extralimitación de sus funciones “en que incurrió al proceder a calificar la no profesionalidad de la enfermedad que padece (…) y de...

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