Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674069

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00100-00
Normativa aplicadaLEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.29 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.16 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.17 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.19



MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes / PERTENENCIA A LA COMUNIDAD NEGRA – No se acredita con la actualización del censo / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados


El actor P.C. consideró que el Consejo Nacional Electoral omitió el cumplimiento de la carga (…) referente a la verificación de la pertenencia de los candidatos a la comunidad negra. (…). [A]dvierte la Sala que el censo que debe reportarse ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, R. y Palenqueras de la cartera del Interior no constituye el único medio de prueba que demuestra la pertenencia a la comunidad. El artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 indicó que el censo debe actualizarse dentro del término fijado en la norma, pero no dispuso que sea el elemento que determine que una persona hace parte del grupo que es representado por el consejo comunitario. Considera la Sala que la pertenencia a la comunidad también puede ser establecida a partir de otros factores sociales, culturales y de otra índole que lleven a concluir que tiene el vínculo que lo identifica como integrante de la comunidad. En el caso del señor M.B., destaca la Sala que en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, el líder comunitario y representante legal del Consejo Comunitario de Playa Renaciente, señor L.M.M., precisó que desde el año 2010 el citado demandado inició su trabajo en dicha comunidad ubicada en el Valle del Cauca. Explicó que inicialmente lo hizo como funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mediante acciones dirigidas a la implementación de las políticas de atención integral a la infancia y adolescencia y de alimentación saludable para la población. (…). [Q]ue posteriormente (…) mantuvo el nexo con la comunidad ya no como miembro del organismo estatal sino como particular en procura de las actividades tendientes a la atención de las necesidades de la comunidad. (…). Subraya la Sala que las manifestaciones hechas por el representante legal del Consejo Comunitario no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, por lo cual se tiene por demostrado el vínculo del demandado con la comunidad de Playa Renaciente. (…). En cuanto al señor B.A., puede verse que mediante Resolución 0400 de febrero 21 de 2018, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de su inscripción como candidato por la circunscripción especial al concluir que La Mamuncia reúne los requisitos como consejo comunitario y está facultado legalmente para inscribir y avalar aspirantes. (…). [E]l cargo relacionado con la falta de pertenencia a la comunidad que integra el consejo comunitario fue basado por el actor únicamente en el hecho de no haberse actualizado el censo ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior. El posible incumplimiento del deber contemplado en el artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 puede generar algunas consecuencias para el consejo comunitario, pero no implica el desconocimiento del vínculo que los miembros del grupo tienen con la comunidad.


FUENTE FORMAL: LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.29


OTORGAMIENTO DE AVAL AL CANDIDATO – Su validez no requiere la aprobación de las asambleas generales de los consejos comunitarios


El actor V.M. señaló que el Consejo Nacional Electoral infringió los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265 de la Constitución porque no revisó que las asambleas generales de los consejos comunitarios, como máximas autoridades, hayan emitido las autorizaciones para la designación de los demandados como sus representantes mediante el otorgamiento de los respectivos avales. (…). Observa la Sala que los requisitos que deben reunir las personas que busquen ser candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes aparecen regulados en el artículo tercero de la Ley 649 de 2001. (…). Según los precisos alcances de la norma, las dos exigencias que tiene que cumplir el aspirante están circunscritas a la pertenencia a la correspondiente comunidad y al aval que debe otorgar la respectiva organización inscrita ante el Ministerio del Interior. Subraya la Sala que la citada disposición especial no contempló como condición que el aval dado a los candidatos, para su inscripción, tenga que ser sometido previamente a la aprobación de la asamblea general del respectivo consejo comunitario. Además, advierte la Sala que el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993, no dispuso que el otorgamiento del aval tenga que estar precedido necesariamente de la convocatoria de la máxima autoridad del consejo comunitario. (…). Concluye la Sala que dicha circunstancia, que echan de menos los actores, no puede exigirse a los señores M.B. y Banguero Andrade para su aspiración, ya que no está prevista como requisito en la norma legal que regula la materia.


FUENTE FORMAL: LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 / LEY 70 DE 1993


REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - No se acreditó su incumplimiento


En las demandas del proceso acumulado, los actores coincidieron en señalar que los demandados no reunían los requisitos para ser inscritos como candidatos porque los avales no fueron aprobados por las asambleas generales que debían llevar a cabo los consejos comunitarios. (…). Advierte la Sala que el aspecto relacionado con el otorgamiento de los avales a los señores M.B. y B.A. ya fue resuelto al decidir el segundo cargo, en cuyo análisis quedó claro que el artículo tercero de la Ley 649 de 2001 no exige como requisito para tales efectos la aprobación previa por parte de la asamblea general del consejo comunitario y adicionalmente dicha posibilidad tampoco está contemplada en el Decreto 1745 de 1995 como función a cargo de dicho organismo, como máxima autoridad de la comunidad. (…). Subraya la Sala que contrariamente a la afirmación hecha por el actor Serrato Valdés, no aparece probado que los requisitos para la inscripción de los consejos comunitarios de Playa Renaciente y La Mamuncia hayan sido incumplidos en el trámite respectivo adelantado ante el Ministerio del Interior. (…). [P]recisa la Sala que entre las condiciones exigidas en el artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 para la inscripción de los consejos comunitarios no aparece el censo de la comunidad, pues la norma no lo incluyó como tal.


ACTUALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN – Su incumplimiento no conlleva a la invalidez de la elección de los representantes a la cámara


El actor V.M. aseguró que la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral no observaron que el Ministerio del Interior, para el año 2017, emitió resolución de actualización del consejo ancestral Playa Renaciente sin verificar el cumplimiento de los requisitos. (…). El actor S.V. cuestionó que los consejos de La Mamuncia y Playa Renaciente no actualizan sus inscripciones desde los años 2012 y 2014 respectivamente, al tiempo que reiteró la situación del señor M.M. en la junta directiva y como representante legal desde 2011. (…). En cuanto al Consejo Comunitario de La Mamuncia no aparece prueba que acredite la actualización de su inscripción (…). No obstante, considera la Sala que el incumplimiento de la obligación de actualizar los datos que exige la norma, como aquel relativo al cambio del representante legal, no puede conducir a la invalidez de la elección de los representantes a la Cámara. La omisión en que haya incurrido la organización en esta materia genera como consecuencia la apertura del procedimiento administrativo que está a cargo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, R. y Palenqueras de la cartera del Interior, que puede llevar a la suspensión del consejo comunitario. (…). Entonces, el efecto jurídico que tiene el incumplimiento de la actualización es la sanción de orden administrativo que puede imponer el Ministerio del Interior, por conducto de la respectiva dependencia a cargo del registro, sin que dicha circunstancia pueda tenerse como causal de anulación de los actos electorales porque no está prevista así en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015ARTÍCULO 2.5.1.1.16 / DECRETO 1066 DE 2015ARTÍCULO 2.5.1.1.17 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.5.1.1.19


REVOCATORIA DE LISTAS – Hace parte de las funciones del Consejo Nacional Electoral


El actor V.M. estimó que al expedir la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, el Consejo Nacional Electoral incurrió en extralimitación de sus funciones al excluir la votación de las listas inicialmente inscritas para la Cámara, que luego fueron revocadas por el organismo. (…). Precisa la Sala que la revocatoria de la inscripción de las listas de los catorce consejos comunitarios a que hace referencia la Resolución E-1513 de 2018 no obedeció a la posible existencia de inhabilidades por parte de los candidatos que las integraban. Como consta en dicho acto, la decisión del Consejo Nacional Electoral tuvo como fundamento el hecho de que dichas organizaciones no tenían la capacidad jurídica para avalar y postular aspirantes a la corporación legislativa en el marco de la circunscripción especial. La Sala no encuentra que el organismo haya excedido sus facultades puesto que la revocatoria de la inscripción de las listas hacía que la votación no produjera efectos, puesto que, según el criterio de la corporación, debían reputarse como votos no marcados. Dado que las listas no subsistían en virtud de la revocatoria de a inscripción y que los votos tenían dicha condición que los asimilaba a aquellos no marcados, la consecuencia era la exclusión porque no podían producir efectos en el resultado de la elección.



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