Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674101

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00382-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES

SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de julio de 2001, en la vía que de G. conduce a R., Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito que le causó la muerte a la señora M.T.S.. El hecho acaeció cuando la occisa se desplazaba como parrillera –sin casco- en una motocicleta, la cual fue arrollada por una camioneta conducida por el señor H.H.I.V., quien viajaba a exceso de velocidad. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de la motocicleta y de la camioneta, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal. Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de G. y confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía Tercera Delegada del Circuito de G., la cual fue confirmada en resolución de 11 de octubre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta última cobró ejecutoria el 6 de diciembre de ese mismo año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza. (…) dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 2007 resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DEL SEÑOR J.F.T.S. - No se acreditó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal solo tendría como destinatarios a las personas que se constituyeron en aquel como parte civil, pues serían quienes finalmente tendrían interés en las resultas del mismo y respecto de las cuales se habría visto afectada su expectativa resarcitoria. (…) con ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores María Deyanira Serna Triviño, L.M., N., Y., M.B. y Nancy Triviño Serna, quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición , de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. En relación con el señor John Fredy Triviño Serna, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto no se probó en el proceso que se hubiera constituido como parte civil dentro del proceso penal llevado a cabo por la muerte de la señora M.T.S. –hermana-. Por esta razón, así se declarará en la parte resolutiva de esa providencia. Además, conviene resaltar que aquel fue vinculado al proceso penal en calidad de investigado. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Características / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración jurisprudencial

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” .(…) la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. (…) se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Regulación normativa

La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. (...) Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.(…) es posible concluir que el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 99

NO SE CONFIGURÓ PERDIDA DE OPORTUNIDAD / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO

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