Auto nº 11001-03-26-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674137

Auto nº 11001-03-26-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-0 0 033-00

Actor: J.C.G.J.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV (HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN )

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: RESUELVE SOBRE LA DECISIÓN DE DEJAR SIN EFECTOS LAS PROVIDENCIAS QUE DECLARARON EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA Y ORDENARON EL ARCHIVO DEL PROCESO; Y SOBRE EL DECRETO Y LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y POR LA PARTE DEMANDADA

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la decisión de dejar sin efectos las providencias que declararon el desistimiento tácito de la demanda y ordenaron el archivo del proceso; y sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.C.G.J., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Comisión Nacional de Televisión - CNTV (hoy Autoridad Nacional de Televisión), para que se declare la nulidad del Acta núm. 1443 de 28 de agosto de 2008, que determinó […] Adoptar para Colombia, el estándar de televisión Digital Terrestre DVB - T, desarrollado por Europa, con un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años […], expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

3. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 19 de noviembre de 2010: i) admitió la demanda, ii) ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, iii) ordenó a la parte actora cancelar los gastos ordinarios del proceso, iv) fijó el negocio en lista, v) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; y, vi) suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado.

4. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 9 de noviembre de 2010, específicamente, contra el decreto de la suspensión provisional de los efectos del Acta núm. 1443 de 28 de agosto de 2008 y aportó los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. El Despacho Sustanciador, mediante la providencia proferida el 2 de mayo de 2011, adecuó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada al recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.

6. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de súplica, mediante el auto proferido el 20 de octubre de 2017, confirmó la suspensión provisional decretada, al considerar que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no agotó el procedimiento establecido en la Ley 182 de 20 de enero de 1995, para reglamentar el servicio de televisión.

7. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas.

8. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018: i) declaró el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales; ii) reconoció personería al abogado J.R.V.d.C. como apoderado de la parte demandada y iii) ordenó el archivo del expediente de la referencia.

9. Este Despacho, mediante el auto proferido el 16 de mayo de 2019 ordenó a la Secretaría de la Sección realizar el archivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES

De la decisión de dejar sin efectos las providencias que declarararon el desistimiento tácito de la demanda y ordenaron el archivo del proceso

10. De la revisión del expediente se observa que este Despacho, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, declaró el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó el pago de los gastos procesales.

11. El Despacho considera que es necesario precisar que la demanda de la referencia fue presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, en la que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación es improcedente el decreto del desistimiento tácito, comoquiera que no se discuten intereses privados, sino que lo que se busca es la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto.

12. Conforme a lo expuesto, este Despacho dejará sin efectos jurídicos: i) la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y ii) la providencia proferida el 14 de mayo de 2019 que ordenó el archivo del expediente; y, en su lugar, continuará con el trámite del proceso.

13. Ahora, de la revisión del expediente, este Despacho advierte que debe pronunciarse sobre el decreto y practica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

14. Visto el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el tránsito de legislación.

15. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

16. Vistos los artículos 168 del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

17. Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

18. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

19. Conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

20. Del criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

21. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente...

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