Auto nº 11001-03-24-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674341

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00017-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se hace una modificación referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por sustracción de materia

Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por la parte actora en el escrito de la medida cautelar, el despacho considera necesario establecer si el acto acusado está o no produciendo efectos jurídicos. […] El Decreto 2509 de 2015 creó un mecanismo de compensación monetaria, con el fin de corregir los efectos de la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales y sus consecuencias financieras, así como adoptar medidas para mitigar la concentración del mismo, aplicable a las Administradoras de Riesgos Laborales autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En cuanto a los términos y condiciones, el mismo decreto indicó expresamente que éste se aplicaría para el año 2015. […] Conforme con lo anterior, se colige que el mecanismo previsto en el acto acusado a la fecha no está surtiendo efectos y por ende resulta inocuo estudiar los cargos formulados en la medida cautelar solicitada. […] A su turno, esta sección ha señalado que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso, por lo que es presupuesto que ello esté ocurriendo; situación diferente es que la Jurisdicción deba hacer el estudio de legalidad del acto acusado en la sentencia que ponga fin al proceso, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. Así las cosas, como el acto acusado a la fecha no está produciendo efectos jurídicos, por sustracción de materia, se denegará la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de julio de 2016, R. 11001-03-24-000-2016-00111-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2509 DE 2015 (23 de diciembre) MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE TRABAJO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00017-00

Actor: SEGUROS DE RIESGOS SURAMERICANA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: NULIDAD

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Atendiendo lo previsto por el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

1. La petición

La Sociedad Seguros de Riesgos Suramericana S.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del Decreto nro. 2509 del 23 de diciembre de 2015por el cual se modifica el capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, referente al Sistema de Compensación Monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales”, proferido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Trabajo.

El actor sustentó la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:

1.1. El Decreto 2509 de 2015 excede el “marco legislativo” dentro del cual podía intervenir en la actividad aseguradora:

Consideró que el citado decreto en lugar de cumplir con el objetivo de crear medidas para evitar el problema social y económico de la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados por parte de las ARLs se ocupó de crear un sistema reactivo de corrección económica, y se enfocó en atender sus manifestaciones económicas, con lo cual incumplió el mandato legal y excedió la órbita de sus competencias.

Aseguró que la solicitud de suspensión se dirige contra todo el Decreto 2509, dado que en la consideración final del mismo se hace referencia a la creación de un sistema para corregir las manifestaciones económicas de la concentración y selección adversa de afiliados y no para evitarlas.

Arguyó que el Decreto 2509 no cumplió con el objetivo superior que le fijó la ley para intervenir en la actividad aseguradora de las ARLs, en particular el literal “q” del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 76 de la Ley 1753 de 2015, que facultó al Gobierno para establecer medidas tendientes a evitar la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados en la actividad de las ARLs y aunque corregirlas o mitigarlas es un objetivo valioso de política pública debe ser logrado por medio de leyes ordinarias de intervención.

1.2. “Mediante el Decreto 2509 de 2015, el Gobierno creó e impuso una “contribución parafiscal” sin autorización constitucional ni legal”:

Aseveró que obligar a las ARL a hacer pagos monetarios con sus recursos a otras ARL “creó e impuso una “contribución parafiscal” sin autorización constitucional ni legal” para corregir las manifestaciones económicas de la concentración de riesgos y la selección adversa de los afiliados, desconociendo los artículos artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, pues el Gobierno no tenía la facultad de crear o imponer “contribuciones parafiscales” a las cuales les dio el nombre de “compensaciones” dado que la misma la tiene exclusivamente el legislador.

Sostuvo que el Gobierno tampoco tenía la facultad de definir el procedimiento para la determinación, cálculo y asignación de la compensación monetaria pues de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, el sistema y método para definir los costos y beneficios de las compensaciones y la forma de hacer su reparto debían ser fijados por la ley, una ordenanza o un acuerdo.

1.3. “El Decreto 2509 de 2015 creó una nueva causal para la imposición de sanciones administrativas sin que una ley previa hubiere determinado los elementos esenciales de tipo sancionatorio”:

Aludió que la “suspensión especifica se dirige contra el artículo 2.2.4.9.1.3. del Decreto 2509 de 2015que dispuso “El incumplimiento a esta obligación, acarreará las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994”, alegando que es lesiva del debido proceso y el principio de legalidad en materia de infracciones y sanciones administrativas por crear una conducta cuyo incumplimiento acarreará una sanción administrativa sin ninguna facultad para ello, lo que a su vez desconoce el artículo 150 constitucional y el principio de reserva de ley.

1.4.El Decreto 2509 de 2015 viola el principio de irretroactividad de las leyes y de los actos administrativos”:

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