Auto nº 11001-03-24-000-2015-00564-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00564-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674629

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00564-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00564-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00564-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto del acto frente al cual se cumplió la condición resolutoria a la que se encontraba sometido / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

Los demandantes […] presentaron, […], solicitudes de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015. […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por las partes actoras en contra del acto administrativo enjuiciado, este Despacho considera pertinente establecer si aquel está o no produciendo efectos jurídicos. Para determinar si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, la Sala advierte que la literalidad de la parte resolutiva del acuerdo enjuiciado señala que el Código General del Proceso entraría en vigencia a partir del 1 de enero del año 2016, de manera Integra; es decir, que el plazo establecido en dicho acto administrativo para la entrada en vigencia del citado estatuto procesal en todos los distritos judiciales ya se cumplió y, por tanto, los efectos jurídicos que se pretenden suspender ya se produjeron, ya se consumaron, configurándose así una pérdida de ejecutoria de dicho acto. En efecto, el artículo primero de la parte resolutiva del acto enjuiciado es del siguiente tenor: «[...] ARTICULO 1.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero del año 2016, íntegramente […]». En atención a lo expuesto, el Despacho considera que se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, y es el referido al cumplimiento de la condición resolutoria señalada en el acto administrativo, es decir, en el presente caso, el plazo para la entrada en vigencia del Código General del Proceso. […] En este orden de ideas, siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos va se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes. […] Por lo expuesto, el Despacho concluye que de conformidad con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con el del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015, y es por ello, que se denegará la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, R. 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, R. 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, R. 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA15-10392 DE 2015 (1 de octubre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2015-00564-00 (proceso acumulado 11001-03-24-000-2016-00289-00)

Actor: ORLANDO ENRIQUE PUENTES - R.N.E. CORAL - MARIA CRISTINA LÓPEZ ERAZO, ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA - LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA VALLEJO

Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD — MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DEJADO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS. IMPROCEDENCIA POR PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar incoadas, consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante auto de 9 de agosto de 2018[1], este Despacho consideró procedente acumular el proceso bajo el número de radicación 11001-03-24-000-2018-00289 al proceso 11001-03-24-00C-2015-00564-00, al considerar que se configuraban los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso[2] en cuanto a la acumulación de procesos y que las demandas debían tramitarse por el mismo procedimiento; esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

I.2. Las demandas

I.2.1. Expediente 2015-00564-00

I.2.1.1. El ciudadano O.E.P. presentó demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso", .expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera: (i) que las razones que motivaron la expedición del Acuerdo acusado «[...] no se corresponden con la realidad, pues la capacitación, la infraestructura física y tecnológica son insuficientes frente a las exigencias legales para que entre en vigencia el código general del proceso [...]»[3]; y (ii) que «(...) el Acuerdo presenta unas cifras y unos desarrollos en materia de capacitación e infraestructura que están lejos de satisfacer les exigencias legales para que entre en vigencia el código general del proceso. Los datos presentados como fundamento, aunque pueden ser reales, ocultan el déficit tecnológico y de formación requeridos para que se inicie la vigencia del código. [...] En consecuencia, estamos frente a una falsa motivación que tiene como sanción la nulidad del acuerdo aquí demandado […]»[4]

I.2.2. Expediente 2016-00289-00

I.2.2.1. Los ciudadanos Rodrigo Nelson Estupiñán Coral, M.C.L.E., A.C.C.C. y Liliana del Rosario Miranda Vallejo, presentaron demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto consideran que dicho acto administrativo viola los principios constitucionales del derecho administrativo de jerarquía normativa, de legalidad y de separación de poderes.

I.3. Solicitudes de suspensión provisional

I.3.1. Expediente 2015-00564-00

I.3.1.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1 de 2015 "Por el cual se reglamente la entrada en vigencia del Código General del Proceso", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.3.1.2. Como antecedentes de la controversia el actor destacó los siguientes:

- Aduce que en la parte motiva del Acuerdo No. PSAA14-10155 de mayo de 2016[5], el Consejo Superior de la Judicatura señaló que «...] El Gobierno Nacional no ha hecho las apropiaciones presupuestales necesarias para financiar los requerimientos del sistema oral, que en ese momento se calcularon en dos (2) billones de pesos […]»[6].

- Resalta que el citado Acuerdo señala lo siguiente:

«[…] Con ese panorama se necesita con carácter urgente una decisión legislativa que aplace, por lo menos en 3 años, la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en los 10 distritos judiciales que aún no han ingresado. Así como superar las deficiencias que se acusan en aquellos Distritos Judiciales en los cuales se dispuso la entrada en vigencia del sistema, porque ni antes ni ahora, han podido cumplirse los procesos de capacitación, adecuación de infraestructura de los despachos judiciales ni adquirido los avances tecnológicos que el legislador prevé para ello necesarios, para cumplir así el condicionamiento de la Corte Constitucional [...][7].

I.3.1.3. Como sustento Jurídico para solicitar la nulidad y la suspensión del mencionado acto administrativo, el actor formuló los siguientes cargos:

- Los actos administrativos en un Estado Social v Democrático de derecho no son absolutamente discrecionales, pues la actividad del Estado, y de los funcionarios, está reglamentada, y el Estado debe actuar conforme a esos límites que se expresan en las reglas que regulan la actividad estatal y que el mismo Estado se puso corno límite.

- Anota que, de conformidad con el ordenamiento constitucional (art. 209 C.P.), la función administrativa...

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