Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674697

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00099-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00099-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / LEY 133 DE 1994 / DECRETO 782 DE 1995 / DECRETO 1319 DE 1998

ASUNTOS RELIGIOSOS – Personería / LIBERTAD DE CONCIENCIA – ALCANCE / LA LIBERTAD DE CULTOS Y LA LIBERTAD DE PROFESAR UNA RELIGIÓN – Alcance / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Principio del Estado laico y el pluralismo religioso / ESTADO LAICO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL A IGLESIAS – Requisitos / DOCUMENTOS FEHACIENTES – Concepto / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL – A la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor

[E]n aras de determinar si el ente Ministerial desconoció la referida norma, la Sala hará una comparación de los nombres de las iglesias solicita y reconocida: IGLESIA CRISTIANA FIDELIDAD DEL SEÑOR (Iglesia Solicitante) IGLESIA CRISTIANA MANADA DEL SEÑOR (Iglesia a la cual se le otorgó la personería jurídica) D. análisis de las expresiones que integran los nombres de las iglesias, la Sala encuentra que si bien es cierto que las mismas comparten las palabras iglesia, cristiana, del y señor, también lo es que se diferencian por las palabras Fidelidad y Manada, las cuales les otorgan distintividad y reconocimiento entre sus fieles. Cabe resaltar que las palabras que son compartidas por los nombres de las iglesias, son expresiones comunes para referirse a esta clase credos, sin que puede afirmarse su exclusividad por ninguna de ellas. En efecto, al revisar el Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio del Interior, la Sala advierte que las palabras Iglesia, Cristiana, del y del Señor resultan usuales en los nombres de las iglesias a las cuales se les ha otorgado personería jurídica. Ahora bien y de una visión en conjunto de los nombres, la Sala encuentra que ambas palabras varían en cuanto a su composición y pronunciación, por lo que no presentan un grado de similitud que pueda afectar su distinción y singularidad, al tenor de lo dispuesto en el referido Decreto 782 de 1995. […] [E]xiste una contradicción por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues ha otorgado personerías jurídicas a iglesias con nombres casi idénticos y en el presente caso, donde hay una diferencia, la niega por similitud. A partir del análisis de los nombres antes transcritos, la Sala tiene que el nombre “Iglesia Cristiana” es genérico, presentándose una diferencia evidente en las palabras “fidelidad” y “manada”, tal y como se explicó líneas atrás.- Así pues, los nombres “Fidelidad del Señor” y “Manada del Señor” se pueden individualizar y no se prestan para confusiones. Es claro entonces, que el Ministerio del Interior y Justicia desconoció lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 782 de 1995 y, por ende, debió otorgarle personería jurídica a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor, pues en concepto de esa Sala existe una singularidad y distinción con las demás. Aunado a lo anterior, con la actuación de la parte demandada también se desconocieron los preceptos constitucionales invocados, en tanto que como bien se precisó, en nuestro ordenamiento jurídico se prohíbe la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva, por lo que todas las confesiones deben tener la posibilidad de acceder a los mismos beneficios. No debe olvidarse que la libertad de conciencia constituye, en un régimen democrático, pluralista y participativo, en una de las libertades básicas del hombre, por lo que el reconocimiento de iglesias por parte del Estado viene a ser uno de sus elementos fundantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / LEY 133 DE 1994 / DECRETO 782 DE 1995 / DECRETO 1319 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00099-00

Actor: R.B.M.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – HOY MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL A UNA INSTITUCIÓN ECLESIÁSTICA – REQUISITOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD DE CULTO Y DE PROFESAR UNA RELIGIÓN – COLOMBIA COMO ESTADO LAICO - VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ACUSADOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor R.B.M., a efectos de que se declare la nulidad del Oficio OF106-15200-OAJ-410 de 4 de julio de 2006, así como de las Resoluciones 2373 del 22 de septiembre de 2006 y 2493 del 4 de octubre de 2006, expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2007 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 – CCA, en contra del Ministerio de Interior y Justicia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERO: Declárase nulo el Oficio No OFI06-15200-OAJ del 4 de julio de 2006 mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia hace una devolución de unos documentos.

SEGUNDO: Declárase Nula la Resolución No 2373 de 22 de septiembre de 2006 mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el oficio mencionado en el numeral anterior.

TERCERO: Declárase Nula la Resolución No 2493 de 4 de octubre de 2006 que fue proferida por el Señor Secretario General del Interior y de Justicia de Colombia, resolviendo un recurso de apelación presentado por el suscrito contra el contenido del oficio mencionado en el numeral primero de éste acápite.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del Derecho, ordénese el reconocimiento de la personería Jurídica Especial a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor y el consecuente Registro de la misma”.

I.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora señaló que el día 7 de abril de 2006, el P.R.B.M., solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor.

Expresó que dicha solicitud se radicó con fundamento en los lineamientos y requisitos contenidos en el Decreto 1319 del 13 de julio de 1998, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994”[1].

Recordó que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio en comento, mediante oficio OFIO6-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006, rechazó la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 782 de 12 de mayo de 1995, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994”.

Adujo que en esa oportunidad se consideró que existía otra iglesia registrada con el nombre Iglesia Cristiana Manada del Señor, “el cual era similar”, por lo que no era posible acceder a su petición.

Indicó que mediante memorial de fecha 17 de julio de 2006, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo anterior con la finalidad de que se revocara la decisión adoptada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el referido acto administrativo.

Puso de presente que ante la falta de resolución de los recursos interpuestos, decidió presentar una acción de tutela, la cual, según comentó, fue rechaza por improcedente al existir otros medios de defensa judicial.

Finalmente, anotó que el ente Ministerial resolvió los recursos antes mencionados a través de las Resoluciones 2373 del 22 de septiembre de 2006 y 2493 del 4 de octubre de 2006, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el oficio OFIO6-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Manifestó que el Ministerio del Interior y de Justicia con los actos administrativos demandados desconoció las normas en que debían fundarse, concretamente los artículos , 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 782 de 1995.

Al respecto, manifestó que con la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia en el trámite del reconocimiento de la personería jurídica especial, no se está dando cumplimiento a los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política y, mucho menos, está fundada en lo dispuesto en la ley.

Adujo que también se desconoció el artículo 13 ibídem, toda vez que el mismo Ministerio ha reconocido personería jurídica a 133 personas que hicieron una solicitud idéntica a la presentada por el...

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