Auto nº 18001-23-33-000-2014-00194-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-33-000-2014-00194-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426625

Auto nº 18001-23-33-000-2014-00194-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-33-000-2014-00194-03 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente18001-23-33-000-2014-00194-03
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52

INCIDENTE DE DESACATO – Es una herramienta que persigue que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Al tratarse de un procedimiento sancionatorio debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Su objetivo es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla


Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52


GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción impuesta por el Tribunal / ENFERMEDADES ORIGINADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Es indispensable brindar el servicio médico que el paciente llegue a requerir para tratarlas


El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión sancionó al director de Sanidad del Ejército Marco V.M. con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto. La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden, en cambio con su silencio sí demostró un actuar negligente. La Sala encuentra que el sancionado no comprobó el cumplimiento de la orden de tutela, en lo relativo al tratamiento de salud para las enfermedades originadas por la actividad militar del incidentista. R. que en la orden de tutela no solo consistió en la práctica de la junta médico laboral. El juez constitucional dispuso que “en caso de establecer alguna enfermedad y su conexidad con la prestación del servicio militar, deberá dicha entidad suministrar el servicio de salud.” Lo que significa que la orden no se entiende satisfecha únicamente con la realización de tal junta. Es indispensable brindar el servicio médico que el paciente llegue a requerir para tratar las enfermedades originadas por la prestación del servicio militar. A su vez, no puede olvidarse que en el desacato el interesado aseguró que la razón del incumplimiento radica en que la entidad encargada no le está suministrando el servicio de salud, para las enfermedades resultantes de la prestación del servicio militar. En ningún momento hizo referencia a que el incumplimiento de la orden se derivaba de la falta de realización de la junta médico laboral. Sin embargo, el sancionado no se pronunció sobre dicho cargo y tampoco anexó prueba alguna sobre el tratamiento de las enfermedades conexas a la actividad militar del interesado. Lo que, en cambio, presentó fue el acta de la junta médico laboral. En esta se estableció que la secuela provocada por la herida con arma de fuego en una de sus extremidades inferiores ocurrió en el servicio y que el estrés postraumático y las afectaciones auditivas que lo aquejan son enfermedades profesionales. En consecuencia, es indudable que en la junta practicada se concluyó que algunas de las afecciones de salud del interesado fueron generadas por la prestación del servicio militar. Justamente, el juez de tutela ordenó que de llegar a ser así, la Dirección de Sanidad tenía la obligación de suministrar el servicio de salud para tratar...

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