Sentencia nº 08001-23-31000-2008-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426677

Sentencia nº 08001-23-31000-2008-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31000-2008-00050-01 (56544)

Actor: LUZ ESTELA CHARRIS Y OTROS

Demandado : NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Grado jurisdiccional de consulta - Acción de reparación directa - Responsabilidad médica por error de diagnóstico

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Local de J. de A., por la muerte de D.M.C..

I.- Antecedentes

A.- La demanda y la posición de los Demandantes

1.- El 15 de febrero de 2008, L.E.C.M. en nombre propio y en representación de su hijo S.D.M.C., junto con B.M.C. y F.I.C. de Molina (conjuntamente los “Demandantes”), presentaron acción de reparación directa en contra del Ministerio de la Protección Social y del Trabajo (en adelante el “Ministerio”), la Empresa Promotora de Salud Subsidiada EPS Caprecom (en adelante “Caprecom”), la Empresa Social del Estado Hospital Local de J. de A. (en adelante el “H.J. de A.”) y la Clínica Centro S.A. de Barranquilla (en adelante la “Clínica Centro”) (conjuntamente los “Demandados”), por la muerte de D.M.C. el 18 de febrero de 2006.

2.- Los Demandantes formularon las siguientes pretensiones en su demanda:

<< CAPÍTULO III. DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO; la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAPRECOM; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL JUAN DE ACOSTA (ATLÁNTICO), y la CLÍNICA CENTRO S.A. de Barranquilla, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en hechos ocurridos entre el 8 y 18 de febrero de 2006 por falla en el servicio médico asistencia de la que resultó víctima D.M.C. (Q.E.P.D.)

Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO, representada en este caso por el señor Ministro de la Protección Social y del Trabajo, Dr. , D.P.B., mayor de edad domiciliado y residente en Bogotá; la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAPRECOM, representada por su Gerente, Dr. S.O.G., mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL JUAN DE ACOSTA (ATLÁNTICO), representada por sus (sic) Gerente, D.B.D.P., domiciliada y residente en J. de A. y la CLÍNICA CENTRO S.A. de Barranquilla, representada por su Gerente, D.R.M.P.C., mayor de edad, domiciliado y residente en Barranquilla, o quienes hagan sus veces al momento de la presentación de esta demanda, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral así:

DAÑOS MORALES

A LUZ ESTELA CHARRIS MOLINA,

en calidad de esposa de la víctima…................................

300 salarios mínimos

Al menor S.D.M.C.,

en calidad de hijo menor de la víctima………………………………………

800 salarios mínimos

Al señor B.M.C.

en calidad de padre de la víctima………………………………………

200 salarios mínimos

A la señora F.I.C. REYES

en calidad de madre de la víctima……………………………………… .

200 salarios mínimos

DAÑOS MATERIALES

A LUZ ESTELA CHARRIS MOLINA,

en calidad de esposa de la víctima…................................

300 salarios mínimos

Al menor S.D.M.C.,

en calidad de hijo menor de la víctima……………………………………

800 salarios mínimos

Al señor B.M.C.

en calidad de padre de la víctima……………………………………

200 salarios mínimos

A la señora F.I.C. REYES

en calidad de madre de la víctima……………………………………

200 salarios mínimos

(…)

Tercera. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 de C.C.A.

Cuarta. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva, previa aplicación de la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización d ebida o consolidad y la futura. >>

3.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

3.1.- El 8 de febrero de 2006, D.M.C. ingresó al H.J. de A., por un fuerte dolor abdominal. Allí le suministraron medicamentos para el dolor, le dieron de alta; le recetaron una pastilla de buscapina cada 6 horas.

3.2.- El 9 de febrero de 2006, D.M.C. volvió a ingresar al H.J. de A., nuevamente por un fuerte dolor abdominal. Esta vez le realizaron unos exámenes médicos, a partir de los cuales se le diagnosticó apendicitis aguda y se ordenó su traslado a la Clínica Centro en Barranquilla.

3.3.- El mismo 9 de febrero de 2006, D.M.C. fue trasladado a la Clínica Centro en Barranquilla, donde lo intervinieron quirúrgicamente. Durante la cirugía, el médico tratante, el Dr. R.I., encontró que D.M.C. tenía el apéndice perforado y concluyó que su estado era crítico.

3.4.- Después de su cirugía, D.M.C. ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Centro, donde permaneció hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en la cual falleció.

B.- Posición de los Demandados

4.- Los Demandados presentaron, en síntesis, las siguientes defensas:

4.1. El Ministerio argumentó que carecía de legitimación en la causa, pues su deber no era prestación de servicios médicos, sino la dirección de la política pública en materia de salud, trabajo y protección de riesgos laborales.

4.2.- De manera similar, Caprecom argumentó que carecía de responsabilidad, pues (i) no prestaba servicios médicos y (ii) actuó con prontitud cuando tuvo conocimiento del hecho dañoso el 10 de febrero de 2006.

4.3.- La Clínica Centro señaló que en la demanda no se afirmó ningún hecho a partir del cual pudiere configurarse su responsabilidad. Por el contrario, la Clínica Centro sostuvo que actuó diligentemente.

4.4.- El H.J. de A. señaló que la muerte de D.M.C. no le era atribuible y que incluso ella pudo ocasionarse por la culpa exclusiva de la víctima. Según el H.J. de A., por un lado, la apendicitis aguda es una enfermedad que puede aparecer de forma súbita y, por el otro lado, D.M.C. pudo no referenciar correctamente los síntomas de la misma. Para el efecto, el H.J. de A. señala que D.M.C. no presentaba signos sugerentes de apendicitis aguda y que en su primer ingreso, el 8 de febrero de 2006, omitió informar que su dolor apareció aproximadamente el 6 de febrero de 2006. Así mismo, el H.J. de A. señaló que el daño sufrido por D.M.C. pudo haber ocurrido durante la cirugía que le fue practicada en la Clínica Centro el 9 de febrero de 2006.

C.- Sentencia objeto de consulta

5.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable al H.J. de A. por la muerte de D.M.C., en los siguientes términos

<< DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva planteada por el Ministerio de Salud (hoy Protección Social), de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) patrimonialmente a la ESE H.J. de A. (atlántico) por el fallecimiento del señor D.M.C., de conformidad a las razones expuesta (sic) en la parte motiva.

En consecuencia, O. a la ESE HOSPITAL JUAN DE ACOSTA (Atlántico) a cancelar a los demandante lo siguiente

Perjuicios Morales

Nombre

Parentesco

SMLMV

L.E.C.M.

Esposa

100 SMLMV

Sebastián D.M.C.

Hijo

100 SMLMV

F.I.C. de Molina

Madres

80 SMLMV

B.M.C.

Padre

80 SMLMV

Por concepto de Perjuicios Materiales:

El periodo a indemnizar se contará a partir de la fecha de ocurrencia del daño, esto es, el día 18 de febrero de 2006, hasta la edad de vida probable del señor D.M.C., teniendo en cuenta que nació el día 6 de diciembre de 1979, con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de esta sentencia, sobre el que se descontará el 2 5% que, se presume, gastaba en su propia subsistencia, el cual se actualizará con la siguiente fórmula:

De acuerdo a lo anterior, la suma que arroje se dividirá el 50% entre la cónyuge Luz Estela Charris hasta la edad de vida probable del mayor de los esposos y el otro 50% a S.D.M.C. s , teniendo como límite temporal la fecha en que cumplan la edad de 25 años.

La indemnización comprende dos periodos, una debida o consolidada, que cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia y una futura o anticipada, que corre desde la fecha de esta providencia hasta el fin de la vida probable de los esposos y el momento en que el hijo alcance los 25 años de edad.

La debida o consolidad se calculará aplicando la siguiente fórmula:

De donde,

Ra - Ingreso o renta mensual

I - interés puro o técnico del mensual

n- Número de mensualidad que comprende el periodo a indemnizar

De otro lado, la indemnización futura se calculará a través de la siguiente fórmula:

TERCERO : No se CONDENARA (sic) patrimonialmente a las entidades CLINICA CENTRO DE BARRANQUILLA y CAPRECOM, de conformidad a las...

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