Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00602-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426765

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00602-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00602-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de octubre de 2002, el señor Á.R.O. sufrió varias lesiones cuando se transportaba en un taxi que, a la altura de la calle 40 con carrera 17 en Bogotá D.C., colisionó con un poste de concreto. El conductor del vehículo de servicio público se desplazaba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor, cuando un carro particular omitió realizar el pare sobre la intersección. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente por el delito de lesiones personales, el cual terminó por prescripción de la acción penal. Dicha circunstancia impidió a la persona afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIOÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de su firmeza, esto es, el 27 de octubre de ese mismo año cuando se resolvió un recurso de reposición interpuesto en su contra. De este modo, dado que la demanda se presentó el 27 de abril de 2011, resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Análisis del daño

[L]a responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. (…) para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el señor Ángel Rojas Oviedo de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto. (…) si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El daño aun no es cierto debido a que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar el resarcimiento pretendido

[S]i bien el señor Á.R.O. se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en contra de los señores P.N.R.C. e I.A.S. por el supuesto delito de lesiones personales y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado por el ahora demandante consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el señor Á.R.O. tiene certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Sin embargo, el demandante tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos. (…) el señor Ángel Rojas Oviedo, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -27 de octubre de 2010-, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de la prescripción civil vence en relación con el propietario del vehículo y la empresa de transporte el 17 de octubre de 2022 -contado a partir de la ocurrencia del hecho-. Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por las lesiones personales respecto del sindicado no le daba carácter de cierto al daño aducido en este proceso por los demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite. (…) no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que el señor Ángel Rojas Oviedo cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00602-01(46729)

Actor: ÁNGEL ROJAS OVIEDO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de octubre de 2002, el señor Á.R.O. sufrió varias lesiones cuando se transportaba en...

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