Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426777

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2010-00042-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MEDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNOSTICO

SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de septiembre de 2008, el señor F.A.E.R. fue envestido por una camioneta cuando él se encontraba en un andén y quedó tendido en el piso en estado de inconciencia durante 40 minutos, sin recibir atención médica y sin tener la posibilidad de ser trasladado inmediatamente a un hospital, toda vez que los agentes de policía que llegaron al lugar impidieron que fuera movido de allí, para no alterar las condiciones del croquis que se debía levantar. Como la Policía de tránsito no llegó oportunamente, el señor F.A. Espinos Restrepo finalmente fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. donde, de forma errada, le diagnosticaron lesiones leves. Según los demandantes, el error en el diagnóstico indujo en error a los propios médicos, pues no se evidenció la verdadera gravedad de las lesiones ni se vio la necesidad de una atención especializada inmediata, por lo tanto, no se le practicó oportunamente un TAC ni fue remitido a un establecimiento médico de mayor complejidad. Cuando se le realizó este examen, los perjuicios causados por las lesiones ya eran irreversibles, pues en ese momento se encontró que había sufrido un trauma craneoencefálico severo que requirió la intervención quirúrgica de paciente; no obstante, el señor Fander Andrés E.R. falleció el 28 de septiembre del mismo año.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente (ley 446 de 1998 ) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la muerte del señor F.A.E.R. ocurrió el 28 de septiembre de 2008, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (29 de septiembre de 2008); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No se puede pretender doble compensación o reparación, cuando la fuente del daño es la misma

En nuestro ordenamiento jurídico, se hace radicar en que el daño que sufre una persona y que le sea imputable a aquél sea reparado integralmente, esto es que, en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que estaría si el daño no se hubiese producido, o lo más cercano posible a ello; en todo caso, lo que se debe indemnizar es el daño “sólo el daño y nada más que el daño” .(…) esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las recibe no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa (…) En otras palabras, conforme a la sentencia que se acaba de transcribir, el pago de la indemnización integral de un perjuicio por parte del responsable del daño, sea quien fuere, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, pues, en ambos casos, la fuente es la misma (el daño) y, por lo tanto, se daría una doble reparación como se pretende en este caso, en el que el pago de ésta fue total.(…) Así las cosas, si bien una persona puede elegir cómo hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios, ya sea por la vía de la jurisdicción administrativa, por la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, lo cierto es que no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, es decir, por idéntico daño, como se pretende en este caso, en el que la fuerte jurídica de la reparación percibida por los demandantes fue la responsabilidad civil y penal de W.C.A., por el homicidio culposo de F.A. E.R.. (…) como los perjuicios causados a los acá demandantes con la muerte de F.A.E.R. fueron plenamente compensados y dicha reparación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, por lo mismo que -se insiste- no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en este fallo.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error en diagnostico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00042-01(45766)

Actor: OSCAR ESPINOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 13 de agosto de 2010, los señores O.E. (padre), M.R.T. (madre), M.L., J. y Oscar Camilo Espinosa Restrepo (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca, por los perjuicios derivados de la muerte del señor F.A. Espinosa Restrepo.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de la víctima y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos. Porperjuicios...

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