Auto nº 68001-23-33-000-2014-00601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00601-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2014-00601-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 |
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / SECUESTRO / CONTROVERSIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a la Sala determinar i) si en el sub lite las medidas cautelares decretadas se encuentran ajustadas a derecho conforme a las previsiones normativas aplicables en materia de procesos ejecutivos, ii) si las mismas respetaron el límite que la ley prevé y iii) si podían imponerse medidas cautelares a pesar de estar demandada la legalidad de actos administrativos que constituyen el título ejecutivo.
NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DECLARATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DECLARATIVO
La Ley 1437 de 2011 contiene algunas normas sobre medidas cautelares. Pese a ello, conviene señalar que el artículo 229 de dicha codificación únicamente se refiere a su procedencia respecto a “procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / EMBARGO / SECUESTRO
[E]l título IX de la misma ley, que de forma especial regula el proceso ejecutivo en lo concerniente a la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas, expresamente establece en su artículo 299 una remisión a la normatividad procesal civil. (…) En tal sentido, acudiendo a las previsiones normativas de la regulación procesal civil, advierte la Sala que el Código General del Proceso se ocupa de regular las posibles “medidas cautelares en procesos ejecutivos”, indicando como tales la posibilidad de “embargo y secuestro” sobre los bienes del ejecutado, las cuales, al tenor de lo reglado en el artículo 599 de la misma codificación, se pueden solicitar desde la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599
MEDIDAS CAUTELARES - Traslado / TRASLADO QUE DEBA SURTIRSE POR FUERA DE AUDIENCIA -Término. Trámite / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
[E]n lo que respecta al traslado de la medida cautelar, el artículo 110 del Código General del Proceso indica que todo traslado que deba llevarse a cabo por fuera de audiencia, se surtirá en la respectiva secretaría por el término de 3 días, sin necesidad de auto o constancia en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110
TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Lo reglado en la ley 1437 de 2011 aplica únicamente para procesos declarativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Argumentó la parte inconforme que de la medida de embargo y retención de sumas de dinero decretada por el a quo debió correrse traslado a la parte que iba a resultar afectada por el término de 5 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, frente a este punto es preciso reiterar que no había lugar a aplicar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para medidas cautelares, toda vez que el mismo únicamente cobija procesos de naturaleza declarativa. (…) En esa medida, comoquiera que no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la Sala desestimará este argumento del apelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO - Límites / EMBARGO - Exclusiones
[E]l artículo 599 del Código General del Proceso se refiere a los límites de la medida cautelar de embargo y secuestro. (…) A su vez, el artículo 594 de la misma codificación procesal civil estableció una extensa lista de los bienes excluidos de la figura de embargo - entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías-, sin que haga una restricción expresa en lo referente a “montos inembargables”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO- No excede el límite previsto en la ley / PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - No fue superior al doble del crédito cobrado
[C]omoquiera que el crédito cobrado es [lo] (…) correspondiente al valor ejecutado más un 50% del mismo, fuerza concluir que dicho monto no excede el límite previsto en la ley (doble del crédito cobrado) y, por ende, no se presenta la desproporcionalidad alegada en el recurso de apelación.
ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Obligación de la parte que no está conforme con la liquidación del contrato
De ello se deduce que la liquidación del contrato goza de presunción de legalidad, es definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido. Así, la única forma de desvirtuar tal presunción es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. (…) En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquida el contrato estatal, consultar providencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 28881, C.D.R.B..
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Impugnación del acto administrativo / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Cuando se demanda la legalidad del acto administrativo base de la ejecución / PROCESO EJECUTIVO
[N]o obstante el acta de liquidación del contrato haya sido demandada en un proceso declarativo, hasta tanto no se decrete su nulidad o se disponga su suspensión provisional, esta goza de presunción de legalidad y constituye título ejecutivo pleno, de ahí que sea posible la imposición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo tendiente a exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto de naturaleza post contractual. (…) En este sentido, tampoco resulta válido para la Sala el argumento consistente en que el acto administrativo base de la ejecución está demandado, ya que esa circunstancia por sí sola no anula o suspende los efectos de la determinación adoptada (base de ejecución).
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Finalmente, se debe señalar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que debió ser “la Sala la encargada de emitir la providencia que accediera a una medida cautelar y no el magistrado sustanciador del asunto, esto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011”, puesto que el inconforme hace una lectura errónea de la citada norma, la cual se refiere a que debe ser proferida por la Sala la providencia que resuelve la apelación contra el auto que decreta una medida cautelar, mas no a la decisión relativa a una medida cautelar que se decrete en primera instancia, pues esta se encuentra reservada al magistrado ponente (en caso de corresponder a una corporación judicial colegiada). (…) C. de lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar la decisión (…) mediante la cual se...
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