Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426913

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00572-01(AP)

Actor : M.R.R.C.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

La Sala procede a decidir: i) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y ii) la medida cautelar solicitada en segunda instancia por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2015, la señora M.R.R.C., por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción popular en contra del Municipio de Ibagué, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que, como consecuencia del colapso de un muro de contención, un talud de tierra amenaza con derrumbarse y afectar varias viviendas del conjunto residencial Fénix , ubicado en inmediaciones de la Quebrada Cristales, en el sector Calambeo de la ciudad de Ibagué.

Como pretensiones invocaron las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada, (alcaldía Municipal de Ibagué), que por su omisión en la reparación del muro de contención, está amenazando los bienes de uso público aledaños al lugar donde se colapsó, así como el medio ambiente de los transeúntes y residentes del lugar.

Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que la entidad demandada Alcaldía Municipal realice, en forma inmediata, la reparación del muro, ya que la población se encuentra en grave riesgo.

Cuarta (sic) Que la entidad demandada Alcaldía Municipal sea condenada en costas y en agencias en derecho.”

Como sustento fáctico de sus pretensiones, sostuvo en resumen que el Conjunto Residencial Fénix está ubicado alrededor de una afluente de la Quebrada Cristales en el Municipio de Ibagué.

Aseguró que, como resultado de una emergencia invernal, la Alcaldía de Ibagué construyó unos muros de contención sobre el costado izquierdo del conjunto para evitar más deslizamientos de piedra, ya que la banca se derribó y amenazaba con llevarse la vía de acceso del conjunto fénix.

Indicó que el lunes 18 de abril del año 2011, el muro construido por la Alcaldía colapsó, dejando de nuevo en riesgo eminente al conjunto, por cuanto la quebrada colinda con la carretera de ingreso del conjunto fénix y la filtración del agua va socavando el terreno debilitando la carretera.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído fechado el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda incoada por la parte actora, dándole la oportunidad procesal al Municipio de Ibagué. En auto proferido el 28 de abril de 2016, el Juzgado vinculó a la corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA.

El día 30 de enero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos e intereses colectivos invocados. Dicho proveído fue recurrido por el Municipio de Ibagué dentro del término de ley.

Mediante providencia del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por falta de competencia y, en su lugar, avocó en primera instancia el conocimiento de la acción popular.

II.1. Contestaciones a la demanda

II.1.1. Municipio de Ibagué

El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno.

Manifestó que dicha entidad territorial debe ser exonerada de cualquier responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras civiles necesarias para la atención y mitigación de los desastres resultado de la emergencia invernal declarada en la zona urbana del Municipio de Ibagué, el día 8 de abril de 2009 suscribió contrato con el señor J.M.M.S., con el objetivo de construir varias obras civiles; entre ellas, la instalación de un muro de contención por el riesgo que representaba la quebrada cristales, cerca al sector Calambeo parte alta, lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix.

Explicó que no ha omitido la realización de los trámites pertinentes para llamar a responder a quien debe cumplir con las obligaciones señaladas en el contrato; por tanto, no ha violado o amenazado derecho colectivo alguno, máxime cuando la responsabilidad por la garantía de la obra recae en el contratista y la estabilidad de la misma cuenta con la póliza de seguros respectiva, por lo que será aquél quien deba responder por lo solicitado en la presente acción.

Formuló como excepciones las que denominó así: falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, falta de título jurídico de imputación, y cualquiera otra que se encuentre probada.

II.1.2. La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo en síntesis que no tiene competencia para resolver el asunto.

Manifestó que, no es responsable de ninguna de las acciones u omisiones que pudieron originar la presente acción popular, en razón a que los hechos de la demanda se basan en situaciones sobre las cuales el competente es el Municipio de Ibagué, por haber sido la entidad que suscribió el contrato para la construcción del muro de contención.

Indicó que no le corresponde ejecutar alguna de las actividades necesarias para determinar la causa del hundimiento y afectación de la vía y adoptar las medidas para mitigar el riesgo, por cuanto, le corresponde a la propia comunidad efectuar los estudios correspondientes, los cuales son ajenos a sus funciones.

Así mismo, aseguró que tampoco le corresponde hacer los estudios de riesgos naturales, pues dicha función le compete a la Alcaldía de Ibagué. Por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso.

Aseguró que la mera afirmación de la vulneración de un derecho colectivo no es suficiente, la misma se tiene que probar, no basta un registro fotográfico para demostrar el inminente peligro o vulneración de derechos colectivos. El accionante no acredita alguna omisión suya.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de causa para accionar en su contra, falta de prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y cualquie r otra que se llegare a probar.

III. SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente:

“Primero. DECLÁRENSE imprósperos los medios exceptivos de "Falta de integración de Litisconsorcio necesario" formulado por el Municipio de Ibagué y "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA

Segundo. AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo) ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de Ibagué, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a) d) y l) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos mencionados:

a) EL ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ en coordinación con las respectivas autoridades ambientales, y en un término máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá llevar a cabo los respectivos estudios técnicos — especializados y científicos acerca de las condiciones del terreno correspondiente a la Quebrada Cristales contiguo al Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo), ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de Ibagué, que permitan establecer las pertinentes medidas de prevención y mitigación para el caso; ya sea con la construcción de un nuevo muro de contención u otra alternativa equivalente que resulte efectiva para precaver eventuales riesgos de desastres como el que dio origen a la presente acción.

Así mismo, las obras civiles en mención, deberán ser entregadas a la comunidad por parte del Municipio de Ibagué, dentro de los seis (06) meses siguientes a la culminación de los estudios técnicos ordenados precedentemente.

b) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA en cumplimiento de sus funciones legales, ejercerá el respectivo seguimiento, vigilancia y control ambiental sobre las obras civiles que despliegue el Municipio de Ibagué en cumplimiento de la presente sentencia; adelantando las correspondientes mediciones y verificaciones de posibles vertimientos, emisiones y/o desechos de agentes contaminantes a los recursos naturales del sector, con miras a ejecutar...

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