Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03425-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03425-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03425-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente del expediente 36146 de 2015 numeral 1

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DIRECTA

[L]la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]sta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor (...) estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por el accionante no fue antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03425-01(42863)

Actor: RUBIEL DE JESÚS VALENCIA AGUDELO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del Servicio

Subtema 1: Privación Injusta

Subtema 2: Protección superior al menor

Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de julio de 2011, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Un Fiscal Seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a R. de J.V.A., que se prolongó por un lapso de once (11) meses y dos (2) días, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, con base en la denuncia de la madre del menor y también cónyuge del sindicado. Fue absuelto por un juez penal por consecuencia con el principio in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad como injusta.

II. ANTECEDENTES

2.1 La Demanda

Rubiel de J.V.A. (afectado), en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Valencia Castillo, así como J.A.V.A., Diana Yanet Valencia Agudelo, S.M.V.A., F. de Jesús Valencia Agudelo (hermanos), O. de J.V.U.(.) y María Olga Agudelo Ossa (Madre), quienes actúan en nombre propio[2], formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[3], con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció R. de J.V.A., desde el 16 de junio de 2004 hasta el 4 de julio de 2006.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que la cónyuge de R. de Jesús Valencia Agudelo instauró denuncia penal, en la que refirió que su hijo había sido sometido al padecimiento de actos inapropiados por parte de su padre, por lo que el F.1.S. de Cali ordenó su captura, y lo mantuvo privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005 fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, por sentencia ejecutoriada el 13 de enero de 2006 le absolvió de todos los cargos formulados en su contra por no hallarse reunidos los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000[4] para condenarlo y, concomitantemente, ordenó su libertad inmediata. Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor R. de J.V.A., se les ocasionó un daño que debe ser reparado por las entidades demandadas.

2.2 Trámite procesal relevante

2.2.1.- La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2006[5], y asignada por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle, órgano que por medio de auto del 25 de octubre de 2006 la remitió por competencia al Juez Administrativo de Cali-Reparto[6].

2.2.2.- El Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2006[7], inadmitió la demanda por considerar necesario que los actores precisaran contra quien pretendían dirigir la demanda. Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 19 de enero de 2007 fue admitida[8].

2.2.3.- El auto admisorio se notificó en debida forma a las entidades demandadas[9], y estas contestaron la demanda[10].

2.2.4.- Con auto del 26 de noviembre de 2007[11], fueron decretadas las pruebas.

2.2.5.- La Fiscalía General de la Nación[12] presentó incidente de nulidad, por falta de competencia[13], que fue resuelto por, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, con auto 26 de mayo de 2009, con el que: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; (ii) decidió conservar la eficacia y validez jurídica de las pruebas practicadas; y (iii) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[14].

2.2.6.- A auto del 16 de junio de 2009[15] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos la anterior declaración de nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al momento de su remisión a dicha Corporación.

2.2.7.- Vencido el periodo de práctica de pruebas[16], por providencia del 26 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[17].

En esta oportunidad procesal, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la medida detentiva se basó en indicios suficientes y que estuvo determinada, además por el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. La Rama Judicial, por su parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.2.8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia dictada el 11 de julio de 2011[18], negó las pretensiones de la demanda.

2.2.9.- La parte actora interpuso recurso de apelación[19], con el propósito de que se revocara la decisión, accediendo a sus pretensiones.

2.2.10.- El recurso fue concedido, a través de auto del 30 de septiembre de 2011[20], y admitido, con auto del 1 de febrero de 2012[21]; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.2.11.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[22]; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[23]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[24].

2.2.12.- Mediante auto del 8 de marzo de 2018[25], la Sala, conforme al artículo169 del Código Contencioso Administrativo, resolvió oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para que, en calidad de préstamo, remitiera el proceso penal cursado contra R. de Jesús Valencia Agudelo[26].

2.2.13.- Una vez fue recibido el expediente penal en préstamo, con auto del 19 de febrero de 2019 se corrió traslado a la parte demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo[27]. Las partes guardaron silencio[28].

III. CONSIDERACIONES

3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de...

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