Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00930-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427269

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00930-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00930-01

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD VISUAL - Atención en Palacio de Justicia de Bucaramanga / HECHO SUPERADO - Configuración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO - No solo a los profesionales en derecho / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Corresponde al juez que conoció en primera instancia

En este escenario, la afirmación del a quo, en el sentido de que se configuraba una carencia actual de objeto debido a que no existía Sala de informática y que no se volvió a instalar computadores, fue en el contexto de las pruebas que se valoraron en la primera instancia, específicamente a partir del peritaje del ingeniero de sistemas quien informó que la Sala fue removida y que los procesos se consultaban por internet. Sin embargo, de manera posterior al fallo apelado, la parte recurrente allegó unas pruebas que dan cuenta de la configuración de un hecho superado, en atención a que, actualmente la Sala de informática funciona con normalidad y puede ser utilizada por personas en condición de discapacidad visual. En consecuencia, cesó la vulneración de los derechos colectivos. (…) En el caso bajo examen, se advierte que la parte actora no es profesional en derecho, y que si bien no efectuó un gasto durante la segunda instancia para ejecutar un acto procesal, sí realizó una actuación comprendida dentro de las agencias en derecho, la concerniente a la asistencia a la inspección judicial decretada por esta Sala durante la segunda instancia, tal como se advierte en el acta obrante a folios 192 a 193 del expediente. En consecuencia, la Sala condenará en costas en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP)

Actor: A.R.M. CORTES

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró vulnerados los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. También declaró la carencia actual de objeto.

I.- SOLICITUD

A.R.M.C., obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de proteger los derechos colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.

Lo anterior, al considerar que la Sala de informática del Palacio de Justicia de B. no cuenta con un sistema que permita a las personas con visión borrosa consultar el estado de los procesos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“1- Que se instalen por los menos dos computadores, que tengan el sistema braille, con el ánimo de que los ciegos puedan informarse acerca de lo que se consulta, sin la necesidad de llevar un acompañante, desde el entendido que la mayoría de los abogados ciegos están capacitados para el manejo del sistema o ayuda BRAILE.

2- Que se prelación (sic) en las filas que hacen las personas, a las personas que tienen este tipo de discapacidad y que tienen dificultad en la accesibilidad.

3- Que los computadores sean sofisticados, actualizados y que respondan a la necesidad sentida de este tipo de comunidad.

4- Que se declare que la dirección ejecutiva de administración de justicia viola los derechos de las personas ciegas.

5- Que se liquiden las costas, las agencias en derecho y el incentivo de ley”

II. TRÁMITE

La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2010 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En auto proferido el 16 de diciembre de 2010 se admitió y se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa misma providencia, se adoptó medida cautelar de suspensión provisional, consistente en ordenar la realización de las adecuaciones necesarias para que las personas con discapacidad visual tengan la mayor accesibilidad posible a la información que allí se encuentra y si es del caso, se designe a una persona para que haga el respectivo acompañamiento mientras se adecúan los medios informáticos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el día 5 de julio de 2011, declarándose fallida por la inasistencia de la parte demandada. En la misma audiencia se procedió al decreto de las pruebas, ordenándose la práctica de inspección judicial con intervención de perito.

II.1. Contestación a la demanda

La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

Manifestó que la administración judicial cuenta con sedes judiciales debidamente adecuadas para el acceso a la información de personas con cualquier tipo de discapacidad y, en sedes que aún no están adecuadas, cuenta con directrices fijadas al personal de la justicia para la atención sin distinción alguna.

Señaló que si bien la referida sala de consulta constituye una herramienta idónea para quienes acceden a la administración de justicia en Bucaramanga, no posee el carácter de indispensable como lo afirma la actora, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, pensando en las necesidades de los ciudadanos, implementó en su página web (www.ramaiudicial.qov.co) un link denominado "consulta de procesos", al cual se puede acceder para conocer el estado de los mismos.

Aseveró que, en virtud del convenio que la Dirección Ejecutiva Seccional tiene con las Unidades Tecnológicas de Santander, se dispuso la implementación de la sala de consulta de procesos del Palacio de Justicia, la permanencia de un practicante, quien realiza acompañamiento no sólo a las personas con algún tipo de limitación visual, sino al público en general.

En cuanto a la sede de los Juzgados Administrativos, aseguró que la directriz dada a los empleados del Centro de Servicios es prestar toda la colaboración y apoyo a este tipo de población y a la comunidad en general. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional expidió la Circular núm. 036 del 22 de septiembre de 2009 y el Memorando DESAJ-001-2009.

Expuso que cuando el usuario presente una discapacidad visual que impida la lectura de las actuaciones procesales que profiera un despacho judicial, los funcionarios y empleados deberán aportar los documentos en medio magnético, para lo cual dentro de la papelería se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva la cantidad necesaria de discos compactos o disquetes.

Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional, desde hace tiempo, ha venido ejecutando un plan de acción tendiente a ofrecer a las personas con cualquier tipo de discapacidad, las condiciones de igualdad.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Improcedencia de la acción, por cuanto no se acredita el nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad; ii) inexistencia del derecho colectivo vulnerado, por cuanto en ninguna parte aparece configurada la vulneración del mismo; y iii) innominada: la que el fallador encuentre probada.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, es responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la utilización de los bienes de uso público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, atendiendo que ya no existe la Sala de Consulta o Informática objeto de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a favor de la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría. Para tal efecto, FÍJANSE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”

Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente:

Manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, las condiciones en las que se encontraban los computadores ubicados en la Sala de Informática del primer piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga eran...

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