Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00821-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00821-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00821-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe un criterio unificado respecto de la base sobre la cual se debe calcular el porcentaje de prima de antigüedad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de la asignación de retiro de miembros de las Fuerzas Militares / PRIMA DE ANTIGÜEDAD

[L]a Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal hizo un análisis particular al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 a partir del cual, de manera acertada, concluyó que, en consonancia del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, la asignación de retiro del actor debía ser calculada tomando la asignación básica mensual incrementada en un 60%, cuyo valor resultante debería multiplicarse por el 70%, y a tal resultado sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo, esto es, sobre el valor correspondiente al 58.50% de la asignación básica mensual, no sobre el 100% de la asignación básica. (…) el actor estima que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente (…) la Sala resalta que no existe criterio unificado por esta Corporación respecto de la base sobre la cual se debe calcular el 38.50% de prima de antigüedad de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la que no es de tal acierto que la sentencia cuestionada haya incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…) la Sala señala que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto. Finalmente, en relación con el (…) presunto desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, es de señalar que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida, puesto que tal aspecto no fue tema de debate en la primera instancia, por lo que la Sala se releva pronunciarse al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00821-01(AC)

Actor: P.A.V.H.

Demandado: C.A.O.J.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor P.A.V.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, al haber proferido la sentencia de 3 de octubre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001333502420160019301.

I.2 H.

Indicó que mediante Resolución 2002 de 13 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2] ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro.

Señaló que, de forma errada, CREMIL sumó a la asignación básica el 38.5% por concepto de prima y luego al valor resultante le disminuyó el 70%, lo que, a su juicio, implica reducir el valor de la prima de antigüedad, pese a que la norma dispone que tal disminución únicamente se predica de la asignación básica.

Refirió que presentó derecho de petición ante CREMIL con el fin de que se reliquidara su asignación de retiro, de la siguiente manera. En primer lugar, solicitó que la base de liquidación fuera el salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000[3]; y, en segundo lugar, que se sumara el 70% de la asignación básica más el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4].

Adujo que la anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante Oficio 2016-730 de 7 de enero de 2016, razón por la que promovió el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333502420160019300, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro.

Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia:

“[…] CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reliquidar y pagar a partir del 15 de enero de 2014 la asignación de retiro del soldado Profesional (r) P.A.V.H., tomando por sueldo o asignación básica, el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta por ciento (60%), y por concepto de prima de antigüedad, el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) que resulte una vez reajustada la base salarial en calidad de soldado profesional en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 […]”.

Señaló que el Tribunal, a través de sentencia de 3 de octubre de 2018, confirmó parcialmente la sentencia apelada y la adicionó en lo siguiente:

“[…] SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral segundo del fallo recurrido para precisar que en la liquidación de la asignación de retiro del actor se debe computar el 38.5% de la prima de antigüedad efectivamente reconocida y devengada al momento del retiro del servicio, esto es sobre el valor correspondiente al 58.50% de la asignación básica mensual, por las consideraciones expuestas en esta providencia […]”. (Subrayado fuera de texto)

I.3 Fundamentos de la solicitud

A. que la providencia acusada adolece del defecto sustantivo, porque, a su juicio, el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que la base de liquidación de la prima de actividad parte del 58.50% de lo que devengaba cuando estaba en actividad y no el 100%.

Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente proferido por esta Corporación, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2017[5] y 10 de mayo de 2018[6], por medio de las cuales se especificó que el 38.5% a que se refiere la norma se obtiene del valor del 100% del salario mensual, contrario a la interpretación realizada por el Tribunal.

Argumentó que el Tribunal incurrió en una violación directa a la Constitución en razón a que, con tal decisión, se le está dando un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares en las que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación, fue más allá del problema jurídico a tratar y, en una decisión ultra petita, dispuso el cambio de la base de liquidación del 38.5% de prima de antigüedad, no siendo esta la inconformidad planteada por ninguna de las partes ni existiendo controversia sobre la misma, por lo que tal inconformidad se encuadra dentro del defecto procedimental absoluto.

I.4 Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:

“[…] 1- Se deje sin efectos jurídicos el numeral SEGUNDO (2) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” del 03 de octubre de 2018, radicado 2016-00193, que modificó y adicionó el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24º Administrativo de Bogotá de fecha 25 de septiembre de 2017.

2- Se ORDENE a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

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