Sentencia nº 25000-23-36-000-2019-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427401

Sentencia nº 25000-23-36-000-2019-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2019-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00281-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSOS DE REPOSICIÓN O DE APELACIÓN - Medios de defensa judicial idóneos

[L]a Sala observa que la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por la señora B.M.A., es el auto de 31 de octubre de 2018 mediante el cual se fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cierre de la etapa probatoria, decisión frente a la cual la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, que se desatara el disenso que ahora pretende que sea abordado por el juez constitucional. (…) Ahora, el apoderado de la actora también pudo haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de 4 de abril de 2019, pues conforme lo establecido en el artículo 243 del CPACA, el auto que prescinde de la práctica de una prueba es apelable. (…) Lo anterior evidencia que la accionante contó con dos oportunidades procesales en las que pudo revertir las decisiones adoptadas por la Juez frente al dictamen pericial, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, pues no existe justificación alguna para la inactividad procesal, máxime cuando el apoderado siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado, tal y como se evidencia del material probatorio antes señalado y de lo indicado en la tutela. (…) Es posible advertir, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, que el Juzgado se circunscribió al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para debatir las decisiones tomadas por el Juzgado frente al dictamen pericial y al cierre de la etapa probatoria. (…) Siendo ello así, resulta evidente que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir sí era procedente tener por desistida la prueba pericial y dar por terminada la etapa probatoria, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme a las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00281-01(AC)

Actor: B.M.A.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por B.M.A. contra la providencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La señora BLANCA MARINA AREVALO, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por considerar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por excesivo ritualismo, defecto fáctico probatorio y orgánico.

I.2.- Hechos

La actora inició un proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU y Otro, por la ocupación de hecho y, los daños y perjuicios derivados del contrato de concesión de la autopista al llano, el cual le correspondió al Juzgado.

Indicó que el proceso inició y siguió su curso normal hasta la audiencia de pruebas, en la cual se decretó un dictamen pericial y se designó un auxiliar de la justicia para el efecto, no obstante, esta persona no tenía las cualidades técnicas necesarias para llevar a cabo la labor encomendada, razón por la cual se le relevó del cargo.

En la audiencia de continuación de pruebas, el Juzgado le solicitó a la parte interesada, en el dictamen, que aportara las hojas de vida de algunos profesionales expertos en la materia, para escoger al nuevo perito.

En cumplimiento de esa decisión, la actora afirmó que el día 9 de marzo de 2018 a través de un correo electrónico envió al Juzgado la documentación solicitada; que ante la inactividad del mismo, radicó un memorial el 12 de abril del mismo año en el que solicitó se sirviera escoger el perito con fundamento en las hojas de vida que habían sido remitidas.

El 27 de junio de 2018, el Juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que aportara las hojas de vida que le permitieran designar perito. Es así como el 3 de julio de esa anualidad, el apoderado de la actora radicó un memorial en el que requirió un plazo adicional que le permitiera encontrar una mejor opción para que se practicara el dictamen; afirmó que en el mes de octubre de 2018, vía correo electrónico se allegaron unas nuevas hojas de vida para realizar la escogencia del perito.

Mediante auto de 31 de octubre de 2018, el Juzgado fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, decisión que fue notificada el 2 de noviembre.

Contra la anterior decisión, el apoderado del actor afirmó que vía correo electrónico interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que argumentó que había enviado en dos oportunidades las hojas de vida solicitadas para que el despacho designara el perito, “mas no, que se hubiera convertido jamás la prueba en de parte y que tuviese que ser aportada, que no era viable fijar nueva fecha y que debía era (sic) procedente a escoger el perito de las hojas de vida enviada”.

Ante la no inclusión del recurso en la página de la Rama Judicial, el apoderado de la demandante radicó un memorial el 21 de noviembre de 2018, con el que adjuntó el correo electrónico enviado y solicitó dar trámite al mismo.

El Juzgado informó que a través de un correo electrónico enviado a la cuenta nelsonenriquedp@yahoo.com, le comunicó al apoderado que el correo al cual había remitido la documentación era solo para el envío de notificaciones, no obstante, el actor aseveró que “la manifestación anterior verificado mi correo de esa especifica cuenta no encuentro tal texto”, que solamente recibió al correo electrónico nelsonruedar@gmail.com, la notificación del auto de 31 de octubre de 2018, a través del cual se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

El 3 de abril de 2019 el expediente ingresa al despacho y el 4 de abril, el apoderado de la actora pidió al Juzgado que decidiera el recurso, designara perito y reprogramara la audiencia de pruebas.

Posteriormente, el Juzgado realizó una anotación en el sistema de la Rama Judicial, en el que precisó que la audiencia se celebraría y que en ella se tomarían las decisiones a que hubiera lugar.

Llegado el día y la hora señalados para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el Juzgado tuvo por agotada la prueba pericial y ordenó presentar alegatos de conclusión, sin que estuviera presente la parte accionante.

Indicó la actora que, a su juicio, las actuaciones de la Juez fueron tomadas a sus espaldas, configurándose de esta manera un verdadera vía de hecho o error judicial “que cercenó flagrantemente el derecho constitucional a la prueba, al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción.”

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia “como único mecanismo transitorio viable a efectos de salvaguardar los derecho fundamentales identificados en numeral anterior, se declare ilegal lo actuado en audiencia de 4 de abril de 2019 y que se debe retrotraer la actuación a efecto de que se revoque el auto de 31 de octubre de 2018 y en su lugar el despacho proceda a designar el perito de las hojas de vida enviadas”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado realizó...

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