Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427409

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00540-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 362 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 364 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 373 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 482 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERAL C / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERAL D / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 199 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 259 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Objeto / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Alcance / SINDICATO U ORGANIZACIÓN SINDICAL - Derechos / SINDICATO U ORGANIZACIÓN SINDICAL - Estatutos / FUNCIONES DEL SINDICATO U ORGANIZACIÓN SINDICAL - Celebración de contratos sindicales / CONTRATO SINDICAL - Definición / SINDICATO U ORGANIZACIÓN SINDICAL - Objeto. No pueden tener por único objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro / ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE LOS SINDICATOS U ORGANIZACIONES SINDICALES - Alcance del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-797 de 2000 / ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LOS SINDICATOS U ORGANIZACIONES SINDICALES - Alcance

De conformidad con los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos con el fin de desarrollar y defender los intereses comunes de su profesión sin necesidad de autorización previa por parte del Estado. Estas organizaciones sindicales cuentan con derechos como el reconocimiento de su personería jurídica y la libre determinación de sus estatutos, dentro de los cuales debe establecerse el objeto de la organización y asuntos como condiciones de admisión, permanencia de los miembros, liquidación del sindicato y temas administrativos propios. De igual forma y de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del CST, dentro de las funciones de los sindicatos se encuentra la celebración de contratos colectivos sindicales, los cuales se definen en el artículo 482 ibídem, como aquellos que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Así mismo, las organizaciones sindicales cuentan con limitaciones, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo 355 del CST y que consiste en la prohibición de realizar explotaciones de negocios o actividades con fines de lucro. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000, en la cual se declaró la exequibilidad del mencionado artículo, estableciendo que debe interpretarse en el sentido que este tipo de organizaciones no puede tener como objeto único la realización de actividades lucrativas, puesto que se desnaturalizaría la esencia de los sindicatos. No obstante, el tribunal constitucional resaltó que para el logro de los objetivos de la asociación sindicatos era necesario el desarrollo de ciertas actividades económicas, precisando lo siguiente: “- La actividad económica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo único y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constitución, sino como algo que resulta útil y conveniente para la realización de los fines de la organización sindical. - El ejercicio de actividades económicas por los sindicatos no es equiparable a la realización de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulación económica y la obtención de un lucro o beneficio para los asociados, a través del reparto de utilidades individuales. - La actividad económica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución, en los términos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio económico individual persiguen el bienestar y la realización de fines colectivos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 362 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 364 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 373 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 482

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Prohibiciones a los departamentos y municipios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujetos no gravados / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE SUJETOS NO GRAVADOS - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia. En el caso de entidades como los sindicatos, las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro y los partidos políticos no se gravan con ICA los servicios propios, pero sí cualquier otra actividad que legalmente sea gravada / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. Lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE SUJETOS NO GRAVADOS - Determinación. Para determinar si las actividades realizadas por los sujetos no gravados, como los sindicatos, están gravadas con el ICA se debe tener en cuenta la naturaleza, objetivos, derechos y garantías que inspiran a tales entidades / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE CONTRATOS SINDICALES - No sujeción. La actividad relativa a la celebración de contratos colectivos sindicales no puede ser gravada con el ICA porque se relaciona con el derecho colectivo sindical, que encaja dentro del objetivo y propósito de la organización sindical; de lo contrario, se vaciaría la regla y el beneficio concedido por el legislador a las actividades de los sindicatos

3.1 La ley 14 de 1983, “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, estableció los distintos elementos del impuesto de industria y comercio. En este sentido dispuso, para lo que interesa al caso, que: i) el hecho imponible recaía sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, ejercidas o realizadas en el territorio de la jurisdicción municipal, directa o indirectamente (art. 32). Actividades que se definieron en los artículos 34, 35 y 36 de la misma codificación. ii) el sujeto pasivo correspondía a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejercieran, en forma permanente u ocasional, las actividades objeto del gravamen en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (art. 32). iii) la base gravable estaba integrada por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por los sujetos pasivos, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de productos cuyo precio estuviere regulado por el Estado y percepción de subsidios (art. 33). iv) Esta codificación mantuvo distintas prohibiciones a los Departamentos y Municipios en virtud de las cuales no tenían permitido gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otros, a “los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (…) , (art. 39, literales c y d). Los anteriores aspectos fueron compilados en el Decreto-Ley 1333 de 1986, conforme se deduce de los artículos 195, 196, 198, 199 y 259. Y frente a los sujetos no gravados, anteriormente descritos, este decreto en su artículo 201 consagra que cuando dichas entidades realicen actividades industriales o comerciales, serían sujetos del gravamen por dichas actividades. 3.2 La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para las entidades como los sindicatos, asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro y partidos políticos no se gravan los servicios propios, pero sí cualquier otra actividad que legalmente sea gravada. Es por esto que se ha manifestado que lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. De tal forma, independiente de que se trate de una persona natural, jurídica, sociedad de hecho o entidad sin ánimo de lucro, lo que determina la sujeción al gravamen es que se lleve a cabo cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios. 3.3. Pero, en todo caso, precisa la Sala, debe tener en cuenta la naturaleza, objetivos, derechos y garantías que inspiran organizaciones como los sindicatos, y derechos constitucionales como los de asociación sindical, dentro de los que se inscribe la posibilidad de celebrar contratos colectivos sindicales, relacionados precisamente con ese derecho colectivo sindical. De allí que esa actividad, fruto del ejercicio de ese contrato colectivo, que encaja dentro del objetivo y propósito de la organización sindical, no puede ser gravada con el ICA porque se vaciaría la regla y beneficio dado por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERAL C / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 LITERAL D / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 199 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 259

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción al impuesto de industria y comercio de sujetos no gravados, como los sindicatos, las asociaciones de profesionales o...

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