Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427477

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00362-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00362-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, sueldo por encargo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00362-01(3704-14)

Actor: SEGUNDO E.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-097-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor G.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012130 del 18 de octubre de 2012, mediante la cual se resolvió y negó la solicitud de revisión de reliquidación y RDP 014952 del 9 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida

  1. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores salariales y valores certificados que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios a partir del 1.º de noviembre de 2011

  1. Que sobre la cuantía que resulte, se practiquen los reajustes anuales de ley a partir de la fecha de adquisición del derecho, los ajustes de valor y se paguen las nuevas sumas con descuento de lo ya cancelado y los intereses moratorios a que haya lugar.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso a folio 153, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] DECISIÓN DE EXCEPCIONES. El Magistrado director informó que la demanda fue contestada extemporáneamente y que tampoco el Despacho observó excepciones previas, ni de fondo que resolver. […]»

Notificada la decisión en estrados, no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En el sub lite a folio 153 de la audiencia inicial se fijó el litigio, así:

«[…] Acto seguido, se fijó el litigio de la siguiente manera: Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste derecho la (sic) reliquidación de pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, aplicando la Ley (sic) 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no en aplicación del Decreto 1158 de 1994. En tanto, la entidad demandada, en los actos administrativos demandados aduce que no puede acceder a la reliquidación de la pensión con el último año de servicios y la inclusión de los factores salariales pretendidos, por cuanto el estatus pensional fue adquirido en vigencia de la ley 100 de 1993, caso en el cual, para los requisitos de tiempo y monto se observa la Ley 33 de 1983 (sic) y se liquida conforme al decreto 1158 de 1994. Es criterio institucional, para liquidar la (sic) pensiones regidas por la ley (sic) 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y 33 de 1985, tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir el status pensional los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el decreto 1158 de 1994. En el acto de reconocimiento, la demandada, adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquida la pensión “aplicando el 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008”, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizados. Problema jurídico principal se centra a establecer si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios o si por el contrario en este caso, el ingreso base de liquidación, se establece con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para cumplir el status pensional o los 10 últimos años, y con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. El Magistrado director concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien agregó que al demandante no le tuvieron en cuenta el sueldo por encargo, la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. El Magistrado señaló que esos son los factores. El apoderado de la parte demandada y el agente del Ministerio Público manifestó (sic) que está de acuerdo. […]»

SENTENCIA APELADA[6]

El a quo, profirió sentencia escrita el 20 de marzo de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Lo primero que advirtió fue que la situación fáctica pensional del demandante se adecúa al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios laborales al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por más de 20 años y como frente a los servidores de dicha entidad el legislador no consagró ningún régimen especial se infiere que su situación pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en integridad, para que la...

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