Auto nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630289

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00033-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 35 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 3




SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas


Sobre el particular, se tiene que, a través de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el efecto. (…). De acuerdo con lo previsto en el citado precepto constitucional [artículo 35 transitorio] se infiere que, en principio, el Consejo Nacional Electoral cumplió con el mandato impuesto de otorgar el atributo de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta. (…). Ahora, si bien es cierto que por Resolución 791 del 1º de julio de 1998 se declaró la pérdida de las personerías jurídicas a algunos partidos y movimientos políticos, entre ellos, al Movimiento Séptima Papeleta, debido al incumplimiento de requisitos legales, lo cierto es que sí contó con esa atribución, la cual se dio con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política. (…). [S]e pone de presente que a través del medio de control promovido se pretende el estudio de legalidad de las Resoluciones 2404 de 2018 y 1746 de 2019 por las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, de tal suerte que es imposible emitir pronunciamiento alguno respecto de la motivación contenida en la resolución 0085 de 1998. (…). Adicionalmente, debe resaltarse que en este estado del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si el artículo 35 transitorio es aplicable. (…). Ahora bien, (…), [d]e conformidad con la Constitución Política el derecho a elegir y ser elegido no se limita a los partidos y a los movimientos políticos. Es clara la consagración de poder ejercer ese derecho a través de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, mecanismos con los que se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Por consiguiente, no se puede aducir quebranto alguno del derecho político a ser elegido por la supuesta imposibilidad de la parte actora de participar en el próximo certamen electoral puesto que, se reitera, el ordenamiento jurídico vigente contempla los mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento de ese derecho fundamental. De otro lado, respecto de la manifestación relacionada con la vulneración al derecho a la igualdad (…), es oportuno señalar que de la simple afirmación del quebranto del artículo 13 de la Constitución Política no es posible realizar el análisis inicial de las decisiones demandadas respecto de ese preciso reproche, dado que no cuenta con ningún soporte jurídico válido. Así las cosas, en un primer examen de legalidad de los actos acusados y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración y, bajo ese entendido, no se reúnen los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 35 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00


Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión provisional



AUTO


Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


A través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Francisco Córdoba Zartha solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones números 2404 del 17 de agosto de 2018 y 1746 del 15 de mayo de 2019 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, en su orden, se negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.


2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados


En escrito separado al de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.


En primer lugar, adujo que el Consejo Nacional Electoral debe otorgar en forma oficiosa y automática la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, según con lo establecido en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política.


Alegó que el referido artículo 35 transitorio no ha sido derogado por ninguna reforma constitucional, a diferencia de otras disposiciones transitorias consagradas en la Carta Política, razón por la cual mantiene su vigencia; por lo tanto, no es posible que no tenga aplicación por vía de interpretación por parte del Consejo Nacional Electoral.


Advirtió que el Movimiento Séptima Papeleta nunca había solicitado el reconocimiento del derecho a la personería jurídica ya que, si bien a través de la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 les fue otorgada por haber presentado más de 50.000 firmas válidas, lo cierto es que no se tuvo en cuenta el hecho de que participó de la Asamblea Nacional Constituyente, circunstancia que se encuentra acreditada en las Resoluciones 791 de 1998 y 2404 de 2018 emitidas por el Consejo Nacional Electoral.


Manifestó que por el derecho que les asiste al reconocimiento oficioso de la personería jurídica, ha promovido el proselitismo político de los líderes que conforman el movimiento político con miras a la participación en las elecciones para autoridades regionales que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre del año en curso, razón por la que con la negativa del otorgamiento se quebranta el artículo 40 de la Constitución Política.


Resaltó que en 1998 el reconocimiento de la personería jurídica se efectuó en forma tardía, aunado a que se fundamentó en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, es decir, por haber presentado el número requerido de firmas válidas, pero no por el derecho que tienen con sustento en el artículo 35 transitorio constitucional.


Señaló que mediante la Resolución 791 de 1998 proferida por el Consejo Nacional Electoral “se declara la pérdida de las personerías jurídicas correspondientes a algunos partidos y movimientos políticos, por falta de cumplimiento de los requisitos legales”, entre estos, la del Movimiento Séptima Papeleta.


No obstante, a los siete años de vigencia del artículo 35 transitorio superior, el Consejo Nacional Electoral, de oficio, mantuvo la personería...

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