Auto nº 20001-23-33-000-2019-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00175-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630301

Auto nº 20001-23-33-000-2019-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00175-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00175-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por improcedente y extemporáneo


Según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario judicial es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (…). Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››. En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››. De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. El Despacho observa que, a partir de las normas transcritas y la providencia citada, resulta claro que el recurso interpuesto por el actor es improcedente y extemporáneo, habida cuenta que fue dirigido contra una providencia proferida en el marco del trámite de unos impedimentos y porque fue presentado una vez vencido el término para ello, esto es, después de las 5:00 pm del 11 de julio de 2019. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso y ordenará la continuación del trámite respectivo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 106 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G. (E)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00175-01


Actor: B.L.M.S.


Demandado: E.J.T.O.




Referencia: Resuelve recurso de reposición. Rechaza por improcedente y extemporáneo.



AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el demandante en el asunto de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


1.1. El 25 de junio de 2019, correspondió por reparto a este Despacho, procedente del Tribunal Administrativo del Cesar el proceso de la referencia para decidir sobre la manifestación de impedimento de sus miembros.


1.2. El 5 de julio de 2019, este Despacho decidió remitir el asunto de la referencia a la sección segunda por competencia. Así:


PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.


SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran.


TERCERO: Por Secretaría, realizar los ajustes necesarios en el sistema de Gestión Siglo XXI.



1.3. Esta decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:


Lo anterior nos permite concluir que no se trata de actos de contenido electoral, toda vez que el objeto del mismo es regular el ejercicio del derecho de preferencia de la carrera...

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