Auto nº 68001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630513

Auto nº 68001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00489-01
Normativa aplicadaLEY 1095 DE 2006 / LEY 1786 DE 2016 / LEY 600 DE 2000

HABEAS CORPUS – Es un derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales / HABEAS CORPUS – Es un derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando La privación de la libertad se prolonga ilegalmente / HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural

Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos. La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica en el término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. Pero siempre que los mecanismos ordinarios no operen, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado”. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los , se insiste, los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto. Todo, sin desconocer que a ello debe agregarse una manifiesta vía de hecho, que habilite la intervención por medio del habeas corpus.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006

HABEAS CORPUS – Prorroga de la medida de aseguramiento intramural / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Solicitud de libertad en el caso concreto, corresponde al juez del circuito especializado, como juez natural de la causa

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que mediante auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por el señor W.V.F.. Esta determinación se sustentó en: La posibilidad de aplicar retroactivamente lo previsto en la Ley 1786 de 2016 a aquellas situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000; y, la competencia del juez para verificar oficiosamente el cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1786 respecto al plazo razonable de la medida de aseguramiento, lo que lo faculta, entre otras cosas, para su prórroga, hasta por 1 año, entre otros, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada. Por eso, el Juez del Circuito Especializado, a disposición del cual se encuentra detenido hoy actor, prorrogó la medida de aseguramiento intramural, pues, en sus palabras: “…no han cesado las razones por las cuales la fiscalía en su momento le impuso medida de aseguramiento al señor [W.V.F., aunado al hecho de que este proceso se lleva bajo el conocimiento de la justicia penal especializada, sin sobrepasar los dos años, según la época de la puesta a disposición de este Despacho, [lo que] implica la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos, y por el contrario, impone al juez la necesidad de Prorrogar la privativa de la libertad al proceso que se lleva en contra del antes mencionado, por el tiempo que le hace falta para cumplir los dos años y proseguir el juzgamiento con privación provisional de la libertad”. Esa determinación no fue recurrida por el hoy accionante, según los elementos de convicción obrantes en el expediente. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse. Primero, porque la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un asunto que corresponde, en el caso concreto, al juez del circuito especializado, como juez natural de la causa. Eso se confirma al considerar, además, que lo propuesto por la parte actora supone la valoración de aspecto reservados al juez natural de la causa, tales como (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera expedido la sentencia de primera instancia; (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos resultan atribuibles al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente; y, (iii) si se cumplieron los presupuestos para prorrogar la duración de la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural. Segundo, porque lo relativo al subrogado penal resulta improcedente. De un lado, porque tiene lugar una vez se ha proferido la condena, no antes, como lo pretende la parte actora. Del otro, porque, contrario a lo sostenido por la parte actora, no corresponde únicamente a un análisis objetivo del tiempo de reclusión vs el tiempo de la pena para determinar si se cumplieron las 3/5 partes de la condena. Se requiere, además, al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el análisis de un elemento subjetivo a la luz del cual sea posible concluir que “no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”; elemento cuyo análisis le corresponde al juez natural de la causa. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Primero (1) Penal Especializado del Circuito de Cartagena no es abiertamente contraria a derecho. En esa medida, no puede hablarse de una decisión manifiestamente contraria a derecho que habilite la intervención del juez de habeas corpus.

FUENTE FORMAL: LEY 1786 DE 2016 / LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00489-01(HC)

Actor: W.V. FUENTES

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA

Tema: Improcedencia de habeas corpus para desplazar al juez natural. Inexistencia de vía de hecho.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del doce (12) de julio del año en curso, dictada por la magistrada F.D.P.P.P. del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por W.V.F..

ANTECEDENTES

  1. De la solicitud de Habeas Corpus

1.1. El doce (12) de julio de 2019, señor W.V.F. presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, porque la medida de aseguramiento de que era objeto superaba el término máximo previsto por el legislador.

Todo, porque la medida se extendía por más de 14 meses cuando la Ley 1786 de 2016 prevé un término máximo de 1 año.

1.2. El mismo día, la magistrada F.D.P.P.P. del Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, porque la prolongación de la privación de la libertad se encontraba plenamente justificada.

Lo anterior, porque el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto del 04 de junio del año en curso, “decidió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y prorrogar la medida de aseguramiento por el tiempo que hace falta para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR