Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02868-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02868-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02868-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02868-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02868-00
Normativa aplicadaLEY 678 DEL 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago de la condena como presupuesto de procedencia / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO DE CONDENA EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN FALLADOS EN VIGENCIA DEL CCA – No existía criterio unificado / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA MEDIANTE ABONO EN CUENTA BANCARIA – Cumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala al examinar distintas decisiones de repetición falladas también vigencia del CCA, como es el caso del actor, se tiene frente al tema lo siguiente: (…) en vigencia de la legislación pasada, el CCA, se consideraba que, si bien las Subsecciones tenían distintas posiciones acerca de cómo acreditar el pago (…) si bien era necesario aportar el documento que acreditara la manifestación expresa del beneficiario, de que la obligación ha sido satisfecha; cuando se tratara de acreditar el pago mediante transferencias bancarias, se debían cumplir ciertos requisitos. En tal sentido, en la sentencia acusada se encontró acreditado el pago (…)[ya que] la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta para acreditar dichos pagos, las referidas consignaciones realizadas por la Auditoría General de la República a la señora [M. y consideró que dichas pruebas eran pertinentes y conducentes para certificar que la sentencia había sido debidamente cancelada; situación que va en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera que ha preceptuado que si se paga con abono en cuenta bancaria, como fue el caso, debe certificarse que: i) que la transacción fue efectuada y aprobada; b) que el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe contener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir, y c) que el pago provenga del deudor”; presupuestos que consideró cumplidos la autoridad judicial accionada. Así las cosas, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que, si bien se tiene que sobre la prueba del pago efectivo de la condena en los procesos de repetición fallados en vigencia del CCA, dicho precepto legal nada disponía sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, y por ende para acreditar dicho requisito se consideró que era necesario un paz y salvo o cualquier documento que demostrara que el beneficiario de la indemnización había recibido efectivamente su valor, postura acogida por las Subsecciones; también se consideró que cuando el pago se probara mediante abonos a cuentas bancarias, era necesario acreditar unos requisitos, los cuales para el caso concreto fueron acreditados, situación que permitió dar por probado el requisito de pago, como presupuso de procedencia de la acción de repetición. Así las cosas, ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la forma de acreditar el pago en un proceso de repetición en vigencia del CCA, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente al acoger la tesis que no solo reconoce la existencia de manifestación expresa del beneficiario para constatar la extinción de la obligación, sino que también estableció que cuando se trata de abono en cuentas bancarias de deben cumplir unas exigencias especiales; así como el hecho de que el pago “puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba que transmita certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena”. En ese orden de ideas, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No tiene incidencia en el sentido de la decisión / TRANSFERENCIAS BANCARIAS - Prueba que acreditó el pago efectivo de la condena / CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE DEL ESTADO – No se logró desvirtuar / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Falsa motivación

[E]l accionante trae a colación un defecto fáctico, con fundamento en que se omitió la valoración de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, mediante los cuales se había ordenado el pago de la condena. Lo anterior, para demostrar que, a su juicio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el requisito de procedencia referente al pago, no se encontraba acreditado, toda vez que dichos actos carecían de firmeza. Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene incidencia alguna en la decisión, en la medida que tal y como se expuso, dichos actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, por si mismos no tienen la virtualidad de probar que la entidad demandante no efectuó los referidos pagos, lo anterior toda vez que la pruebas que tuvo en cuenta el ad quem fueron las transferencias bancarias, las cuales a su juicio probaban de manera fehaciente dicho requisito. (…)- El informe de Gestión del señor A. General de la República 2001-2003, el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República y la Resolución N° 028 del 22 de agosto de 2001. Al revisar la providencia censurada se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, las pruebas que el mismo echa de menos, sí fueron valoradas y de la mismas se desprendió que: i) si bien era cierto que la Auditoría General de la República se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal, situación que lo motivó suprimir el cargo de la señora [M.R.] ii) lo anterior no era motivo para desvincularla de su cargo toda vez que, se comprobó mediante pruebas, entre esas el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permanecería en el cargo, contrario a lo que se expresó en acto administrativo mediante al cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora [M.R.] (…)El anterior análisis fue el fundamento de la autoridad judicial accionada para mostrar que, el señor [actor] no había logrado desvirtuar la presunción de dolo

FUENTE FORMAL: LEY 678 DEL 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02868-00(AC)

Actor: C.A.L.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – incongruencia – defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor C.A.L.B. en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 17 de junio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor C.A.L.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre y al trabajo.

1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2018[2], proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, en el marco de una acción de repetición con radicado N° 05001-23-31-000-2011-00217-01, instaurada por la Auditoría General de la República, mediante la cual se revocó la providencia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: i) declarar “patrimonialmente responsable a C.A.L.B., a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia” y ii) condenar “a C.A.L.B. a reintegrar la suma de ciento diez millones diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos (110.010.868), a favor de la Auditoría General de la República.”

1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

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