Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01578-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630861

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01578-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01578-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Revoca fallo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD

SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de octubre de 2000, el microbús de placas VPC-844, afiliado a la empresa de transportes Montebello S.A. y conducido por el señor C.A.U.G., atropelló al señor R.P.G., de 80 años de edad, quien falleció minutos después. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor, por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal. Dicha circunstancia impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2009, le impidió a los ahora demandantes –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 14 de septiembre de 2009, en sede de casación, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual cobró ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente. (…) [O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido (…) cuando faltaban 36 días para su vencimiento, dado que el 16 de agosto de 2011 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 20 de Asuntos Administrativos del Valle del Cauca. De este modo, toda vez que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 26 de octubre de 2011, la parte demandante tenía hasta el 2 de diciembre de ese mismo año para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 26 de octubre de esa anualidad, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada

[C]on ocasión del presunto daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores G., M.H., Y., R. y R.P.F., quienes acreditaron haberse constituido como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según consta en la providencia que los vinculó a ese proceso en tal condición, de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Requisitos de procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dilación injustificada del proceso que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. (…) [E]ncuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante/cesionario, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la definición jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, exp. 40425.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Constituye un daño autónomo distinto del análisis de imputación / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Surge ante la imposibilidad de obtener un beneficio o evitar un detrimento / DAÑO POR PÉRDIDA DE...

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