Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01048-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL JUEZ - Adopción de medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso / DESIGNACIÓN DE CURADORES AD LITEM – La falta de posesión no puede paralizar el proceso indefinidamente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a Sala encuentra que han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses desde que se radicó la demanda de reparación directa, sin que se haya superado la primera etapa del proceso (…). Lo anterior, en razón a la falta de posesión de los curadores ad litem que han sido nombrados para la representación de la Compañía Trading Co, frente a lo cual, no se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca haya adoptado las medidas necesarias para impedir la paralización y dilación del proceso, como lo exige el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP). En efecto, desde hace tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días se designaron por primera vez curadores para su representación, sin embargo, ninguno de ellos se ha posesionado para cumplir con su labor, lo que ha conllevado que no se haya desarrollado ninguna otra etapa del proceso desde el 18 de abril de 2016. Al respecto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca ha procedido a nombrar nuevos curadores cada vez que recibe los informes secretariales en los que se manifiesta que ninguno de los designados se ha posesionado, pero no ha hecho uso de sus poderes oficiosos, como director del proceso, para garantizar que los designados se posesionen, todo ello, a pesar de que de conformidad con el artículo 48 del CGP, el nombramiento es de forzosa aceptación y sólo puede excusarse en caso de que se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, lo cual no se ha comprobado por parte de quienes han sido designados. Lo que se reprocha al Tribunal Administrativo del Cauca es el hecho de no hacer uso de sus poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, en aras de adoptar las medidas conducentes para evitar la detención del proceso por cuenta de la falta de posesión de los curadores


REMISIÓN DE PROCESO – Por pérdida de competencia al exceder el tiempo de duración de los procesos no procede / DURACIÓN DE LOS PROCESOS - Norma del Código General del Proceso no es aplicable a los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - A los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011


[L]a Sala no accederá a las pretensiones relativas a la remisión del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no existe fundamento legal alguno para dar una orden en tal sentido. En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella. Por otro lado, tampoco se compulsaran copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no existe mérito suficiente para ello y porque con la decisión de tutela se dictaran órdenes concretas para garantizar la continuidad y celeridad en el trámite judicial


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01048-00(AC)


Actor: S.R.M.J.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




Temas: M. judicial. Tardanza en trámite judicial de reparación directa. Etapa de admisión de la demanda (Decreto 01 de 1984). El nombramiento y posesión de curadores ad litem no puede paralizar el proceso indefinidamente. Deber del juez de adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestam ente vulnerados con ocasión de la mora judicial injustificada en el trámite de reparación directa iniciado por ella y sus hijos menores de edad, contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros (rad. Nº 19001333100220100040000).



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


El 19 de noviembre de 2010, la señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Consorcio INGLA, V.B.C. y R.M.B., con la finalidad de que se declare la responsabilidad del Estado en la muerte de su compañero permanente, el señor Jesús Kenide Álvarez, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2008 y, en consecuencia, se le reconozca las indemnizaciones a que haya lugar.


La actora sostuvo que el Consorcio INGLA, “hábilmente y con el consentimiento del Tribunal Administrativo de Popayán, ha dilatado el proceso, no contestando la demanda. Tribunal Administrativo de Popayán, en orden a garantizar el debido proceso procede al nombramiento de curadores, sin embargo no toman posesión del cargo, siendo que es obligatorio como quiera que se trata de auxiliares de la justicia”1, sin embargo, según afirmó, la autoridad judicial no ha tomado ninguna medida correctiva al respecto.


Aseguró que el proceso no ha pasado de la etapa de admisión y notificación de la demanda y que desde hace un año el magistrado a cargo del trámite judicial se comprometió a darle curso al proceso pero hasta la fecha no se ha tomado ninguna acción efectiva para evitar que el trámite judicial siga dilatándose.


Refirió que han transcurrido casi 10 años desde que se inició la demanda, sin que a la fecha se haya pasado a otra etapa distinta a la de la admisión.


2. Fundamentos de la acción


La parte actora estima que el Tribunal Administrativo del Cauca está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en mora judicial injustificada, por permitir la dilación del proceso ante la falta de posesión de los curadores ad litem nombrados en el transcurso del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 19001333100220100040000.


3. Pretensiones


La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:


Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que me han sido violados y en consecuencia se ordene:


1.- Que el proceso sea conocido por el Tribunal Administrativo de Bogotá, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Popayán no tiene legitimidad para que lo adelante.


Esto es evidente ante la posición asumida a lo largo de casi diez años en que no ha superado la etapa de las notificaciones, hecho abrumadoramente injusto y censurable que muestra que no hay imparcialidad en las decisiones frente a este caso particular.


2.- Se conceda un plazo prudencial al Tribunal Administrativo de Bogotá para que tome las providencias necesarias en orden a la activación del proceso y su dirección a la resolución del conflicto y la realización del derecho material.


3- Se compulsen copias ante las salas administrativa y disciplinaria del Consejo de la Judicatura para que se ejerza vigilancia administrativa en el proceso y se investigue las faltas disciplinarias a que hubiere lugar respectivamente”2.


4. Pruebas relevantes


La accionante no allegó junto con el escrito de tutela documento alguno.


5. Trámite procesal


En auto de 15 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela interpuesta por el señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy, así mismo, ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al INVIAS, al Consorcio INGLA, y a V.Á.M. y Juan Miguel Álvarez Mutumbajoy como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 27885 a 27889 del 21 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cauca


En memorial allegado el 18 de marzo de 2019, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres, quien se encuentra a cargo del trámite judicial de reparación directa, solicitó que se declare improcedente la acción o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por la demandante teniendo en cuenta que el trámite judicial ha recibido todo el impulso procesal necesario por parte de la Corporación Judicial en atención a las normas aplicables para tal efecto.


Sostuvo que en el proceso se han surtido las siguientes actuaciones:


  • El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán ordenó corregir la demanda.

  • Mediante providencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán remitió por competencia el asunto de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

  • En 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Hilda Calvache Rojas, admite la demanda y ordena...

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