Sentencia nº 73001-23-031-000-2008-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-031-000-2008-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631149

Sentencia nº 73001-23-031-000-2008-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-031-000-2008-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente73001-23-031-000-2008-00722-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 447
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-0009; C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En cuanto al término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme. (…) Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094.

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL

Pues bien, de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA – Concepto. Noción

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia y, en relación con ella, el legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, Exp 14307.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Respecto de la responsabilidad del Estado, derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido. (…) Pues bien, el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 (norma aplicable a este caso) establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y adquiría la calidad de sujeto procesal. (…) Por su parte, el artículo 447 del C. de P.P. disponía que si no se declaraba la invalidez del proceso, vencido el término de 30 días hábiles en los cuales el expediente estaría a disposición de las partes, se debía fijar fecha y hora para la audiencia pública, sin exceder para ello de diez días hábiles; además, ese artículo establecía que en esa misma providencia se decretarían las pruebas que se consideraran pertinentes. (…) Así, se tiene que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, luego de que el juez penal asumía el conocimiento del proceso, es decir, que iniciaba la etapa de juzgamiento, contaba con un período no mayor a sesenta y cinco días hábiles para dictar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 447

MORA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL

Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322, criterio reiterado en sentencias del 26 de agosto de 2011; Exp. 27524) y del 14 de septiembre de 2017; Exp. 48271.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el sub lite, las piezas del expediente penal (parciales) que obran en esta encuadernación no evidencian que haya existido desidia o vulneración no justificada o arbitraria del plazo razonable al que se encuentran sometidas las autoridades judiciales y tampoco se observa una conducta irregular o negligente por parte de la Rama Judicial en el trámite del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de febrero de 2018; Exp. 41978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-031-000-2008-00722-01 (46837)

Actor: EVIDALIA DUARTE ROJAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión a (sic) la extinción de la acción penal por prescripción, sin demostrar eximente alguno de responsabilidad.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar 60 S.M.M.L.V. a la señora EVIDALIA DUARTE ROJAS, concernientes a los perjuicios causados como pérdida de oportunidad según lo expuesto en este proveído.

“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, (sic) e inciso final del artículo 177 de C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2007, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora E.D.R. solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal que se adelantó por la muerte de su padre, la cual culminó en aplicación de la figura de prescripción de la acción penal, situación definida el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 y, de lucro cesante, la suma que resulte de calcular la vida probable de la víctima, por lo que la demandante dejó de percibir de ésta. Por perjuicios morales, solicitó 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de sus...

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