Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631353

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00864-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

SINTESIS DEL CASO: El 23 de julio de 2008, en la vereda P.B. del Municipio S.C. (Antioquia), el señor Ó.F.O.D. resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especial- por los perjuicios derivados de la lesión causada a un particular por la activación accidental de una mina antipersona instalada por las FARC en momentos en que este se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por razón de la cuantía

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE – Acción de reparación directa

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor Ó.F.O., ocurrida el 23 de julio de 2008 en la vereda P.B. del Municipio de S.C. (Antioquia).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por: (…) a) El señor Ó.F.O., en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil obra a fl. 7, c. 1; (…) b) La señora M.L.G.R., en su calidad de compañera permanente del lesionado; calidad que acreditó a través de testimonios rendidos dentro del proceso por A.C.M.G. (fl. 105) y E.P.M. (fls. 106-108, c. 1); (…) c) La menor M.C.O.G., en su calidad de hija en común de los dos anteriores, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 9, c. 1); (…) d) Los señores S.D.J.O.R. y SEMIDA ROSA DUQUE, en calidad de padres del lesionado, según consta de registro civil de nacimiento de este último (fl. 7, c. 1); y (…) e) Los señores LUZ ADRIANA y C.A.O.D., en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 10 y 11, c. 1) (…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, y es a ella a quien le corresponde, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 759 del 2002 (que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa), adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal; las cuales, se dicen incumplidas en este caso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

1.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. (…) En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la acción datan del 23 de julio de 2008, por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 24 de julio de 2010. Ahora, si bien la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, la solicitud de conciliación extrajudicial data del 7 de julio de 2010 (fl. 26, c. 1), la cual se llevó efectivamente a cabo el 17 agosto de 2010 (fl. 25, c. 1), razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

NO SE ACREDITÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se encuentran probados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado

De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor O.D. con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que haría inane cualquier otra consideración sobre el particular. (…) Por todo lo señalado, es dable afirmar que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que esta se encuentra en el hecho exclusivo de un tercero. (…) Para la Sala, entonces, si bien se encuentra probado el daño, no se logró establecer la relación de causalidad -ni material ni jurídica- de este con la Administración, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-00864-01 (48912)

Actor: O.F.O. DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Minas antipersona. Convención de Ottawa. Falla en el servicio. Daño especial. Hecho exclusivo de tercero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 22 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de julio de 2008, en la vereda P.B. del Municipio S.C. (Antioquia), el señor Ó.F.O.D. resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 17 de agosto de 2010, ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 27-42, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Ó.F.O.D. por la explosión accidental de una mina antipersona que se produjo mientras este se encontraba en desarrollo de sus actividades diarias como comerciante de ganado, el día 23 de...

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