Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00926-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00926-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00926-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE ACTO DE APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO – Prueba conducente para determinar el momento desde el cual se debe empezar a contar la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACIÓN Y ÉSTA SEA EFECTUADA UNILATERALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los dos 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por ausencia de notificación personal debió alegarse en la oportunidad procesal pertinente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que, en tanto los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que se alega se basan en la inconducencia de la prueba que determinó el inicio del conteo de la caducidad en el caso que originó la controversia, dicha inconducencia debe verificarse a la luz de la norma que regula la materia, es decir, el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual contempla lo siguiente: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. (…)”. (…). Del texto de la norma, la Sala observa que, contrario a lo argumentado por la sociedad accionante, la certificación de la ejecutoria de la resolución mediante la que se liquidó unilateralmente el contrato sí era la prueba conducente para determinar el momento desde el cual debía empezar a contarse la caducidad de la acción de tercería que impetró, habida cuenta de que la norma aplicable exigía al juez la verificación del momento de ejecutoria del acto de aprobación de la liquidación y no de la notificación personal del mismo, como reclama BBVA. Ahora bien, aun cuando BBVA afirma que dicho acto le era inoponible en tanto no le fue notificado personalmente, y que el defecto fáctico alegado se configura por cuanto la autoridad judicial accionada no estudió ese argumento a pesar de que fue puesto de presente en la apelación al fallo de primera instancia, la Sala concuerda con el argumento expuesto en la contestación por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respecto a que la supuesta inoponibilidad de dicho acto debía haber sido puesta de presente por parte de BBVA desde la presentación de la demanda, habida cuenta de que, dada la normativa aplicable, BBVA debía prever que, por tratarse de un contrato liquidado unilateralmente, el término de caducidad se determinaría a partir de la ejecutoria de dicho acto, por lo que la anomalía consistente en su supuesta falta de firmeza por falta de notificación personal era un aspecto sustancial que debía ser alegado desde el principio con el fin de evidenciar su supuesta inoponiblidad. La Sala estima acertada la conclusión de la autoridad judicial demandada en cuanto a que la declaratoria de caducidad de la acción decretada en primera instancia no constituía un hecho que habilitara a BBVA a ventilar el argumento de la inoponibilidad en la apelación, pues, como se advirtió, dadas las circunstancias fácticas del caso y la normatividad aplicable, era previsible que la caducidad se habría de contar a partir de la certificación de ejecutoria del acto liquidatorio, mismo que, por demás, obraba en el plenario a vista de ambas partes, por lo que, en caso de que la demandante considerara que este le era inoponible, ha debido alegarlo desde el inicio de la acción o, por lo menos, en el momento procesal pertinente dentro del trámite de primera instancia, lo cual no ocurrió

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DEMANDA DE TERCERÍA – Presentada por Banco Ganadero BBVA absorbente de Corfigan / LITISCONSORTE CUASI NECESARIO – Calidad del BBVA por evidenciarse pretensiones contrapuestas con los intereses de la demandante principal

[L]a Sala vislumbra que, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la decisión de declarar como litisconsorte cuasi necesario a Corfigán en el proceso que originó la controversia, no se fundamentó únicamente en la comparación con la figura de un garante de una obligación de un tercero, sino que para llegar a la misma, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, tuvo en cuenta consideraciones normativas, jurisprudenciales y doctrinales, entre las que resaltó el carácter contrapuesto de algunas de las pretensiones de BBVA con los intereses de la demandante principal, lo que determinaba que su relación no se enmarcara en la figura del litis consorcio necesario, la cual requiere total coherencia entre las pretensiones. De allí que la Sala descarte la configuración del defecto sustantivo alegado por esta razón, en tanto la decisión cuestionada no se observa caprichosa o irracional y, al contrario, se vislumbra un cabal ejercicio del principio de autonomía judicial, mismo que no puede considerarse transgresor de derechos fundamentales.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / TIPOLOGÍA DEL CONTRATO DE REFINERÍA DE SAL – Estudio de elementos esenciales / ALTERACIÓN DE LA TIPOLOGÍA CONTRACTUAL - Cláusulas incorporadas en el contrato configuraron un contrato de concesión

Finalmente, BBVA alega la configuración de un defecto sustantivo por “desconocimiento de la prohibición legal de pactar cláusulas excepcionales en contratos distintos a los previstos expresamente en el artículo 14 de la ley 80 de 1993, determinar que el contrato estudiado era una concesión de servicio público con base en normas derogadas como el literal g) del artículo 430 del Decreto 753 de 1956, y desconocer el artículo 1472 del Código Civil, que obligaba a declarar la nulidad absoluta del contrato, habida cuenta de que no se cumplieron los requisitos para la celebración de un contrato de concesión Sobre este punto, la autoridad judicial accionada indicó que las alegaciones de la accionante pretenden discutir, por vía de tutela, cuestiones relacionadas con la verdadera tipología del contrato en cuyo seno se gestaron las decisiones enjuiciadas, asunto cuyo estudio, indica, fue abordado íntegramente en los más de 125 folios dedicados a resolver dicha controversia a la luz de la revisión de los elementos de la esencia del contrato, en consideración a lo establecido por la sentencia C-691 de 2008 de la Corte Constitucional, a las gestiones adelantadas en la etapa precontractual, a la correspondencia entre lo consignado en los términos de referencia, a lo sucedido al celebrar el contrato producto de la convocatoria y a la procedencia de expedir los actos administrativos impugnados, por lo que el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura. (…) Ejemplo de lo anterior es la afirmación que da título al defecto sustantivo alegado, según la cual “Las providencias impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo al revocar la anulación del contrato permitiendo la aplicación de cláusulas excepcionales prohibidas en un arrendamiento con opción de compra ”, la cual se aparta de la realidad procesal del caso, por la simple razón de que en la providencia objeto de tutela se declaró que el contrato bajo estudio se trataba de uno de concesión, lo que de plano evidencia que la supuesta inaplicación normativa no se presentó, en tanto el contrato de concesión se encuentra entre aquellos listados en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 como susceptibles de pactar cláusulas excepcionales , lo que descarta de plano la configuración de un defecto sustantivo por esta causal

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CAMBIO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sobre la naturaleza de las actividades de explotación salina no afecta decisión judicial / TIPOLOGÍA DEL CONTRATO - Se basó en la norma y jurisprudencia vigente al momento de su celebración

[S]e observa que la accionante considera que en la providencia objetada debió tenerse en cuenta el desarrollo jurisprudencial emanado de la sentencia C-691 de 2008 de la Corte Constitucional, en donde se indicó que la producción salina no es un servicio público, lo que habría impedido que se hubiese considerado que en la tipología del contrato se determinara que se trataba de uno de concesión. Del texto de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que la consideración sobre el cambio jurisprudencial respecto de la naturaleza de las actividades de explotación salina sí fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, quien, en nota al pie, aclaró que si bien la naturaleza de servicio público de dichas actividades fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ese hecho acaeció con posterioridad a la celebración y ejecución del contrato que originó la controversia, por lo que el estudio de su...

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