Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00370-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO - Contra decisión de tener por no contestada la demanda / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO – Que decide tener por no contestada la demanda / PRESUNTO ERROR EN EL NÚMERO DE RADICACIÓN - No es determinante para modificar la decisión / SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – No es un medio de notificación ni sustituye el deber de la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ese a que la entidad accionante supuestamente solo tuvo conocimiento de 22 dígitos en la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra, pudo efectuar la búsqueda del proceso mediante las opciones que brinda la página web como es la reconstrucción del número único de radicado, o por el nombre del demandado (…) En efecto, lo anterior da cuenta de que la entidad actora pudo hacer seguimiento de las actuaciones del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, en tanto tuvo la opción de construir el número único de radicación, pues tenía conocimiento de la ciudad, de los números de despacho (03), año (2017), radicación (0485) y consecutivo (00), así como también los apellidos del accionante, motivo por el cual la Sala no encuentra justificado el reparo de DATRANS para la presentación extemporánea del recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2018. Así las cosas, el presunto error en el número de radicación no es determinante ni suficiente para modificar la decisión que dio por no contestada la demanda, dado que aunque el registro de las actuaciones en el referido sistema facilita la consulta de los procesos, no es un medio de notificación ni sustituye el deber que tiene la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales directamente en el despacho judicial. En segundo lugar, la Sala no comparte lo afirmado por DATRANS en relación con que el auto de 31 de agosto de 2018, no le fue notificado, pues se observa que el 3 de septiembre de 2018 a las 9:47 am, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta envió la notificación por estado electrónico N 46 a la dirección de correo datrans@datransvilladelrosario.gov.co, adjuntado la providencia acusada, dirección que coincide con la de notificación del auto admisorio, razón por la cual no se evidencia una indebida notificación, más aun teniendo en cuenta que la certificación suscrita por el encargado del área de soporte técnico de la entidad indica que sí recibió la notificación del auto admisorio de la demanda. Para la Sala es claro que los argumentos expuestos por la entidad actora no son suficientes para dejar sin efecto las providencias de 3 de agosto y 10 de diciembre de 2018, puesto que no se demostró que la autoridad judicial accionada se alejó del procedimiento legalmente establecido, al tener por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que dio por no contestada la demanda, pues la decisión se notificó en debida forma a la dirección de correo electrónico aportada por DATRANS y el apoderado de la entidad tenía el deber de vigilancia del proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00370-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLA DEL ROSARIO (DATRANS)

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. No se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la decisión de no dar por contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada dictada el 17 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor R.C.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de V.d.R., con la pretensión de que se anulara la sanción impuesta en un procedimiento contravencional de tránsito.

El Juzgado Tercero del Circuito de Cúcuta mediante auto de 19 de abril 2018, después de haberse subsanado la demanda, la admitió y notificó la decisión por estado el 20 del mismo mes y año, al correo electrónico datrans@villadelrosario.gov.co, el 2 de mayo de 2018.

La entidad actora, por intermedio de apoderado, en escrito allegado el 9 de julio de 2018, contestó la demanda y propuso excepciones.

A través de auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta (i) fijó la audiencia inicial para el 31 de julio de 2019, a partir de las 2:30 p.m. y (ii) resolvió tener por no contestada la demanda presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de V.d.R., al considerar que no se aportaron los documentos que acreditaban la representación legal de quien confirió el poder. Esa decisión se notificó al correo electrónico datrans@villadelrosario.gov.co el 3 de septiembre de 2018.

La entidad actora indicó que tuvo conocimiento de la anterior providencia el 25 de octubre de 2018, cuando se dirigió al despacho judicial, por lo que el 29 del mismo mes y año presentó recurso de reposición contra la decisión que dio por no contestada la demanda, alegando que existió una indebida notificación.

La autoridad judicial demandada por medio de proveído de 10 de diciembre de 2018, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2018.

  1. Fundamentos de la acción

La entidad actora expuso que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la interposición de recursos, en tanto consideró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por indebida notificación, pues indica que se realizó una interpretación extensiva de las normas procedimentales frente al cumplimiento de un requisito formal.

Sostuvo que el auto admisorio de la demanda contenía el radicado del proceso Nº 54001-33-33-003-2017-0485-00, pero en la providencia de 31 de agosto de 2018, el número era 54001-33-33-003-2017-00485-00, motivo por el cual no encontró los resultados de las actuaciones en la página de la Rama Judicial por lo que no tuvo conocimiento de la decisión que dio por no contestada la demanda. Agregó que en a su bandeja de entrada del correo electrónico no se allegó el auto de 31 de agosto de 2018.

Por otra parte, afirmó que la demanda fue contestada dentro de la oportunidad procesal y de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que se debieron tener en cuenta los principios rectores de la mencionada normativa.

Refirió que el hecho de no haber anexado el documento en el que constaba que el director de la entidad había otorgado el poder al apoderado para que la entidad fuera representada, no era razón suficiente para que la contestación de la demanda fuera rechazada.

Indicó que los artículos 166, 169, 170 y 171 del CPACA señalan los requisitos para la presentación de la demanda y que si hace falta el cumplimiento de alguno de estos, da lugar a la inadmisión que de no subsanarse dentro del plazo otorgado procede su rechazo, por lo que en su concepto, de conformidad con el principio de la igualdad, se debió solicitar la corrección de la contestación de la demanda dado que la naturaleza de la norma se encamina a subsanar los yerros que pudieran presentarse.

  1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.Que se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL revocar o corregir el auto Nº 01634 – del 31 de agosto de 2018, por las razones expuestas.

2. Que se permita subsanar el defecto procesal de la contestación de la demanda y se me otorgue personería jurídica para actuar.

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