Auto nº 41001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631653

Auto nº 41001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00188-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia

El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional formulada por el demandante, esta Sala considera necesario aclarar que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, se logró constatar que se efectuó la indexación tal como se muestra a continuación, razón por la cual no es procedente acceder a la petición del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00188-01(2165-17)

Actor: R.D.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.D.P., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor R.D.P., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que es Nula la Resolución No. UGM 039524 del 22 de Marzo de 2.012, proferido por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. entidad ya liquidada y como sucesor procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual Niega la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A), se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de la totalidad de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica y las Horas Extras; también deben tenerse en cuenta el Auxilio de Alimentación, el Auxilio de Trasporte, los Dominicales y Feriados, la Prima de Vacaciones, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad y cualquier otro factor devengado durante su último año de servicios comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Diciembre de 1.994 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C, correspondiente al año 1.994 para 1.995 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2.009 para el año 2.010 (puesto que cumplió su status pensional el día 23 de Febrero de 2.010). Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además no es materia de controversia pues ya fue reconocida en forma administrativa

  1. Que se ordene pagar a expensas de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P y en favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene

4. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.

5. Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución PAP 051995 de 6 de mayo de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor R.D.P., a partir del 23 de febrero de 2010. De acuerdo con este acto: i) el señor R.D.P. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y las horas extras”.

2. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución UGM 039524 de 22 de marzo de 2012, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53

Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985

Decreto 3135 de 1.968: artículo 27

Decreto 1950 de 1.973: artículo 79

Decreto 1045 de 1.978

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13

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